Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1993
Fecha : 25/03/1993
Publicación Boe :
19930427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
1419/1989 Y 1922
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«... de igualdad de los españoles ante la Ley y el art. 24 que garantiza la tutela judicial efectiva en la forma que se determina en sus dos apartados.
El art. 14 del que pasamos a ocuparnos, permite el tratamiento conjunto de ambas cuestiones porque la argumentación es prácticamente la misma en los Autos de planteamiento. Sustancialmente se sostiene en ellos que en los arts. 8 y 12 de la L.E.C. se establece «un privilegio» a favor de Procuradores y Abogados mediante una regulación distinta para el cobro de sus créditos que, por no ajustarse a la general prevista para los demás acreedores, supone una lesión de la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos consagrada en el art. 14 de la Constitución. El término de comparación es sumamente general -«los demás acreedores»aunque, partiendo del mismo, se matiza en el Auto relativo al art. 8 propuesto por el Juzgado de Cáceres (cuestión 419/89) que la comparación se refiere a los mandatarios en general por cuanto los Procuradores están ligados a sus poderdantes por un contrato de mandato, mientras que en el Auto concerniente al art. 12 (cuestión 1.922/89) la comparación de los Abogados se sitúa en los profesionales que prestan sus servicios ligados por un contrato de arrendamiento de servicios. Pero en definitiva lo que se cuestiona en uno y otro Auto como supuesto vicio de inconstitucionalidad, es el privilegio en el sentido de una normativa distinta para el cobro de sus créditos que se ofrece a estos profesionales frente a la ordenación general que regula la satisfacción de créditos frente a los deudores morosos.
Lo primero que hay que decir es que esta normativa especial no está legalmente prevista para Procuradores y Abogados en general, sino o bien para reintegrar a los Procuradores «de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito» (art. 8 de la L.E.C.), o bien, en cuanto a los Abogados, para «el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito» (art. 12 de la L.E.C.). Es el pleito y los gastos, derechos u honorarios realizados o devengados en él lo que, dentro del mismo Juzgado en que se han producido, se hace objeto de una regulación especial y de unas actuaciones judiciales que, obvio es decirlo, no alcanzan en absoluto a posibles derechos o devengos extrajudiciales realizados por esos motivos profesionales. A título simplemente de ejemplo conviene traer a colación lo que, respecto a la tasación de costas, dispone el art. 424 de la L.E.C.: No se incluirán en ella los «honorarios que no se hayan devengado en el pleito». El pleito, y no la condición o profesión de quienes ostentan los créditos, justifica y delimita el alcance de esta normativa especial.
4. El procedimiento del art. 8 de la L.E.C. al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los ... »
|
|
|
|