Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1993
Fecha : 25/03/1993
Publicación Boe :
19930427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
1419/1989 Y 1922
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... y los fines pretendidos.
Esto sentado, el procedimiento de jura de cuentas tiene su precedente inmediato en las «Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes», de 18 de diciembre de 1835, y guarda cierta semejanza con el procedimiento monitorio, no obstante, al no tener ulterior desarrollo en la Ley procesal el art. 8 y no tener acceso a la casación las resoluciones en esta vía recaídas, falta no sólo una regulación legal precisa de este procedimiento ejecutivo, sino también una jurisprudencia que llene el vacío legislativo. El art. 8, ciertamente, contiene un procedimiento privilegiado para hacer efectivo los créditos derivados de la actuación profesional de los Pro curadores, pero la justificación de ese trato favorable o privilegiado se halla en el carácter de esos profesionales como cooperadores de la Administración de justicia, peculiaridad que no se da en otras profesiones. En esta línea de razonamiento, Abogados y Procuradores están sometidos en su actuación a responsabilidad civil, penal y disciplinaria (art. 442.1 de la L.O.P.J.), tienen el deber de asistir y representar a quienes carecen de medios económicos, etc. Es fácil por ello deducir que esta diferencia de trato respecto de otras profesiones liberales que el art. 8 de la L.E.C. les otorga no está desprovista de una justificación razonable y objetiva, en la medida en que contribuye a la efectividad de la Administración de justicia. Por otro lado, el término de comparación que el Auto de remisión singulariza no es apropiado, porque no puede identificarse la relación entre Procurador y cliente a un simple mandato entre cualquier persona y su apoderado comercial. El Procurador actúa en virtud de un negocio de representación directa que puede entrañar relación de mandato o no, pero que tiene un objeto específico, regulado por la Ley (art. 5 de la L.E.C.) y sustraído a la voluntad de los particulares.
Cuando el art. 8 de la L.E.C. establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso, no impide que pueda ser interpretado de acuerdo con el art. 24 de la Constitución, de suerte que se entienda que el requerimiento de pago al deudor deba hacerse de modo que pueda atender al pago de la deuda antes del apremio y embargo de sus bienes, permitiéndole, al mismo tiempo, alegar lo que estime conveniente a su derecho. Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 de la LOPJ y fue ya ofrecida por la doctrina científica hace más de tres décadas. No se trata de desvirtuar el carácter del procedimiento, sino de hacerlo más justo. En consecuencia, deberán admitirse algunos motivos de oposición contra el apercibimiento de apremio, como es la falta absoluta de derecho a reclamar. Es muy significativo que cuando la Orden de 12 de mayo de 1934 trato de aclarar los arts. 7.8 y 12 de la L.E.C. declarando que era improcedente que los Tribunales admitiesen alegaciones y discusiones de ninguna clase en evitación... »
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