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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 26/04/2001
Numero de Referencia :
109/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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Extracto: Planteadas por las Audiencias Provinciales de Lleida y de Zaragoza, sobre el art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social, en la redacción que le dieron las Leyes 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Ley de presupuestos: validez del precepto que regula la preferencia de los débitos o créditos por cuotas de la Seguridad Social. Voto particular.
1. La disposición de la Ley de presupuestos para 1990, que amplió la preferencia de los débitos o créditos a favor de la Seguridad Social establecida por la Ley de inspección y recaudación en relación con el Código civil y el de comercio, resulta conforme con los art. 66.2 y 134.2 CE [FJ 6].
2. La concesión de una mejor posición en el orden de prelación de los créditos pendientes tiene una incidencia efectiva en los ingresos de la Seguridad Social ( SSTC 65/1987, 65/1990 y 32/2000). Por lo demás, la modificación operada tiende a reforzar las posibilidades recaudatorias del sistema de la Seguridad Social, lo cual evidencia un objetivo de política económica y financiera del sector público estatal. La adopción de medidas dirigidas a reducir la presión fiscal de los ciudadanos debía ir acompañada necesariamente de un reforzamiento de las posibilidades de recaudación en vía ejecutiva, por lo que representa un elemento de la política económico-fiscal del Gobierno (STC 131/1999) [FJ 6].
3. Nada impide ?en principio? la inclusión en una Ley de presupuestos de una norma con vocación de permanencia (SSTC 65/1990, 32/2000 y 274/2000) [FJ 6].
4. Doctrina sobre los límites constitucionales al contenido material de las leyes de presupuestos (STC 76/1992) [FJ 5].
5. Corresponde a este Tribunal revisar la adecuación y consistencia del juicio de relevancia (SSTC 17/1981, 157/1990 y 174/1998) [FJ 3].
6. La derogación formal de los preceptos legales cuestionados no determina que la presente cuestión haya perdido su objeto (SSTC 160/1987 y 276/2000) [FJ 4].
7. Ninguna de la leyes posteriores, tramitadas por el procedimiento ordinario y no por el de las leyes de presupuestos, ha integrado en su articulado la redacción del precepto discutida, al haberse limitado a autorizar al Gobierno a dictar un texto refundido en materia de Seguridad Social y desempleo, por lo que no han subsanado el vicio en cuestión [FJ 4].
8. Nuestro control de constitucionalidad no es un juicio sobre la cualidad técnica del ordenamiento jurídico, ni sobre la oportunidad de las opciones adoptadas por el legislador (STC 32/2000) [FJ 6].
Preámbulo: Ley de presupuestos: validez del precepto que regula la preferencia de los débitos o créditos por cuotas de la Seguridad Social. Voto particular.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don ... »
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