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SENTENCIA
Numero de Referencia :
161/1987
Fecha : 27/10/1987
Publicación Boe :
19871112 [«boe» Núm. 271]
Numero de Registro :
34, 35, 600, 702/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... concluir que la examinada exclusión temporal al ejercicio del derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio es razonable y proporcionada a los fines que objetivamente persigue y no destruye o vulnera el contenido del derecho constitucionalmente reconocido, por lo que el art. 1.3 de la Ley 48/1984 no es inconstitucional.
6. De todo lo expuesto resulta que el art. 1.3 de la Ley 48/1984, en cuanto reconoce que el derecho a la objeción de conciencia puede ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar respeta el contenido esencial de aquel derecho consagrado en el art. 30.2 de la Constitución y no puede ser tachado de inconstitucional.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia de esta fecha, recaída en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 34, 35, 600 y 702/86, acumuladas, al que se adhiere el Magistrado don Fernando GarcíaMon y González-Regueral Manifesté en la deliberación de la Sentencia mi opinión discrepante con la fundamentación y decisión de la mayoría y que ahora, al amparo del art. 90 de la LOTC, paso a reiterar con este Voto.
Funda la Sentencia su fallo en una valoración de bienes constitucionales contrapuestos, inclinándose, con énfasis decisivo por el de la organización y funciones de las Fuerzas Armadas, reconocidas constitucionalmente (art. 8 C.E.), así como por el del servicio militar obligatorio, frente al derecho de objeción de conciencia del llamado a prestarlo.
Creo que esa colisión de intereses constitucionales (el del objetor reconocido por el art. 30.2 de la Constitución) se ha resuelto de tal modo que aquel derecho queda eliminado y fuera de su disponibilidad como tal. En este sentido no puede aceptar la tesis mayoritaria de que la Ley impugnada 48/1984, en su art. 1.3, no impide el ejercicio del mismo antes y después del período en el que se suspende o excluye su ejercicio, porque el primer presupuesto para que así fuera reside en la existencia de ese derecho, ya que la misma Ley, cuando el derecho existe antes o después de ese período, no le niega su reconocimiento, Si así fuera, es decir, si el objetor lo fuera efectivamente antes de la llamada a filas, y no ejercitara su derecho, podría decírsele que sería un ejercicio extemporáneo.
El problema está en el objetor que adviene objetor durante el tiempo en filas. No se puede olvidar que el derecho de objetor de conciencia es un problema de conciencia, que, forzosamente, surge en un tiempo y puede no existir en el anterior.
Pues ... »
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