Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
161/1987
Fecha : 27/10/1987
Publicación Boe :
19871112 [«boe» Núm. 271]
Numero de Registro :
34, 35, 600, 702/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
|
|
«...no a las otras tres acumuladas, en que tal Acuerdo no aparece en las correspondientes providencias. y dado que las cuatro cuestiones aquí examinadas se plantean en iguales términos y han de ser resueltas conjuntamente no tendría ninguna consecuencia práctica inadmitir por ese motivo una de ellas, por lo que es inútil estudiar más a fondo esta objeción.
2. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tienen por objeto decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, en cuanto pudiera ser contraria al art. 81.1 de la Constitución por no tener carácter de orgánica, y, en particular, de su art. 1.3 en cuanto pudiera vulnerar la libertad ideológica consagrada en el art. 16 de la Norma suprema. El primer punto ha sido decidido ya por la Sentencia de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 1987, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 263/85, promovido por el Defensor del Pueblo, en que se impugnaba la citada Ley 48/1984, entre otros motivos, por no tener carácter de orgánica. De acuerdo con esta Sentencia, nuestro constituyente, al configurar la denominada Ley Orgánica (art. 81 C.E.), lo ha hecho, y así lo ha interpretado este Tribunal Constitucional, de modo restrictivo y excepcional en cuanto excepcional es también la exigencia de mayoría absoluta y no la simple para su votación y decisión parlamentaria. Ello supone que sólo habrán de revestir la forma de Ley Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extendido, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva. El art. 81.1 C.E. dice que «son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución». El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya por el entendimiento de que «los derechos fundamentales y libertades públicas» son los comprendidos en la Sección 1.ª, Capítulo Segundo, Título I, de su Texto (STC 76/1983, de 5 de agosto), exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos (STC 67/1985, de 26 de mayo). Por ello, el derecho a la objeción de conciencia no está sujeto a la reserva de Ley Orgánica por no estar incluido en los arts. 15 al 29 de la Constitución (Sección 1.ª del Capítulo Segundo, Título I), relativos a la enumeración de los derechos y libertades fundamentales, ya que el derecho nominatim no está, en efecto, en esa lista constitucional de derechos, y porque, además, dicha fórmula se corresponde literalmente con la del epígrafe de la Sección 1.ª del Capítulo Segundo, del Título I de la Constitución,... »
|
|
|
|