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FECHA : 28/03/1990
Numero de Referencia :
55/1990
Publicación Boe :
19900417 [«boe» Núm. 92]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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Extracto: 1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales cumple una función de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, y a través de ella no es posible una impugnación abstracta o indirecta de la Ley. No obstante, el término «fallo» del art. 163 C.E. ha sido interpretado flexiblemente y de modo extensivo no coincidente con el más estricto de Sentencia, permitiendo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal cuya aplicación resulta imprescindible para fundamentar la decisión judicial a adoptar, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal cuya constitucionalidad es cuestionada.
2. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto y no excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. La noción constitucional de Juez ordinario predeterminado por la Ley no se concreta en el establecimiento legislativo de unas competencias en general, sino que se integra normalmente de aquellas disposiciones legales que derogan o alteran esa competencia general.
3. Los aforamientos no pueden establecerse por razones de oportunidad, siendo sólo constitucionalmente admisibles cuando respondan a una efectiva necesidad de asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional.
4. Las decisiones legislativas en materia de distribución de competencias están sometidas también a control de constitucionalidad, ya que el legislador que establece las normas orgánicas del Poder Judicial o las procesales está limitado por el respeto a los principios y normas constitucionales. El problema no es así el de la relación de Ley general y Ley especial, sino el que plantea una diferencia respecto de un derecho fundamental, en este caso, en relación, sobre todo, con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
5. El art. 104.1 C.E. refleja un necesario y no siempre fácil equilibrio en relación con la actuación de las Fuerzas de la policía, que son un instrumento necesario para asegurar la libertad y la seguridad de los ciudadanos, pero, que al mismo tiempo, por la posibilidad de uso legítimo de la fuerza y de medidas de coacción supone, en caso de extralimitaciones, una puesta en peligro de la libertad y seguridad de aquéllos, así como de otros derechos y bienes constitucionales de la persona.
6. La protección de los medios... »
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