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SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con diversos artículos de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, y del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de la hacienda pública de la Generalidad.
Vulneración del derecho a la igualdad y competencias sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas: término inicial del devengo y cuantía de los intereses de demora de las deudas de la hacienda pública valenciana. Nulidad e interpretación de preceptos autonómicos. Voto particular concurrente.
1. La fijación por el precepto autonómico de un tipo de interés distinto al que, por efecto de los arts. 36.2 LGP y 921.2 LEC, es aplicable, además de vulnerar la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE (STC 14/1986), también es contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE (STC 110/1996) [FJ 6].
2. La primera proposición de las normas autonómicas impugnadas sólo es constitucional si se interpreta en el sentido que se hizo en la STC 69/1996; esto es, entendiendo que han de distinguirse dos momentos: a) el del comienzo del devengo de los intereses, que es el de la Sentencia dictada en la primera instancia, y b) el de la exigibilidad de tales intereses, que es el de la firmeza de la resolución judicial [FJ 5].
3. La interpretación de una norma legal conforme a la Constitución es un imperativo para todos los aplicadores del Derecho (STC 19/1982 y art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) [FJ 2].
4. Cuando la cuestión de inconstitucionalidad surge respecto a una Ley de cuya validez depende la decisión, podrá plantearse independientemente de que ésta adopte la forma de Sentencia o se trate de una decisión bajo forma de Auto (STC 76/1982), en este caso en el trámite de ejecución de Sentencia [FJ 2].
5. El art. 35 LOTC ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista al exclusivo criterio del órgano judicial cuando aprecie dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma (STC 130/1994) [ FJ 2].
6. El cambio legislativo de la Ley de 1984 al texto refundido de 1991 no determina la pérdida de objeto de esta cuestión [FJ 3].
7. Es preciso un pronunciamiento común a ambos cuerpos norma tivos [FJ 3].
8. La extensión de la declaración de inconstitucionalidad (art. 39.1 LOTCV) es una atribución que la Ley hace única y exclusivamente a favor de este Tribunal y no de las partes del proceso [FJ 7].
9. No existe, entre el precepto cuestionado (art. 17.3 de la Ley autonómica 4/1984) y el mencionado (art. 14.2 de la Ley valenciana 4/1984) la necesaria conexión, ni la nulidad de este último puede ser consecuencia de la del primero, al no existir remisión alguna de un precepto al otro [FJ 7].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Tomás S. Vives ... »
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