Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
361/1993
Fecha : 03/12/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Numero de Registro :
2645/1992, 2646
420/1993 (acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... que, como indica el Auto de planteamiento, pudieran ser tenidos en cuenta otros factores ( incapacidad, enfermedad), pero esto es algo que no permite descalificar constitucionalmente el requisito de la edad.
Por lo demás, la edad de sesenta y cinco años no es extravagante ni arbitraria, siendo la generalizada para la jubilación de los funcionarios públicos. Cierto que la indemnización establecida no es técnicamente una pensión -que legitimaría sin discusión esa edad-, pero también lo es que ha sido concebida como algo próximo y que tiene, en cualquier caso, una finalidad asistencial. Tras referirse a lo declarado en la STC 69/1991 (fundamento jurídico 4.), observa la Fiscalía General del Estado que difícilmente podrá hallarse un criterio subjetivo encubierto o falto de razonabilidad al fijar una edad tan convencional como la de sesenta y cinco años para gozar de un determinado beneficio económico (se cita también el ATC 341/1989). La edad de las personas, en suma, con independencia de que pueda ser tenida como una de las circunstancias comprendidas en el art. 14 de la Constitución, ni es en sí misma, y sin más, un elemento al que no pueda acudirse, ni la concreta de los sesenta y cinco años aquí dispuesta puede estimarse como irrazonable o ajena a los convencionalismos de nuestra vida jurídica. Su naturaleza objetiva y general -conviene repetirlo la aparta de toda sospecha de parcialismo o de subjetivismo incompatible con los dictados del principio de igualdad.
Estima la Fiscalía General del Estado, por todo ello, que el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 14 de la Constitución.
7. Por Auto de 15 de diciembre de 1992 acordó el Pleno del Tribunal acumular las cuestiones 2.646, 2.647 y 2.648 de 1992, a la cuestión 2.645 del mismo año.
8. Con Fecha 8 de enero de 1993 presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen: Si la finalidad de la norma cuestionada fuera reparar una lesión antijurídica previa (si así se considerara la pena de prisión sufrida), exigir como requisito adicional una determinada edad, o cualquier manifestación de necesidad, probablemente encontraría dificultades de justificación objetiva y razonable. Sin embargo, la norma se inscribe en los beneficios otorgados por la llamada legislación de amnistía, a partir de la Ley 46/1977 y en la posterior Ley 18/1984, donde se consideran los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 como períodos equiparables a los de aseguramiento de los extinguidos subsidios de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, y de situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El propósito del legislador ha tenido siempre presente la concurrencia de situaciones de necesidad similares a las protegidas por el actual sistema de Seguridad Social. Por ello, el Tribunal ha reconocido un amplísimo margen de libertad al legislador ordinario,... »
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