Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
361/1993
Fecha : 03/12/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Numero de Registro :
2645/1992, 2646
420/1993 (acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... negando una presunta obligación de reparar estas situaciones (SSTC 28/1982 y 63/1983, en las que se reconoció una plena competencia del legislador para establecer los beneficios, con respeto al principio de igualdad). La STC 28/1992 reconoció igualmente que la retroactividad que persigue la legislación de amnistía puede ser limitada. Es legítimo, por ello, que el legislador persiga diversos fines, entre los que puede encontrarse el remediar, desde un punto de vista general, situaciones de necesidad, lo que hay que ver es si, desde la perspectiva de la necesidad, la diferenciación que se establece por razón de la edad tiene justificación objetiva y razonable.
La respuesta ha de ser positiva. En primer lugar, porque se trata de una medida de carácter general, que utiliza un criterio objetivo y coherente como parámetro delimitador. El legislador puede elegir las circunstancias que, con carácter general, aparezcan normalmente vinculadas a situaciones de mayor necesidad y la edad de sesenta y cinco años no aparece como una elección arbitraria o caprichosa. El razonamiento del Tribunal a quo llevaría a declarar la inconstitucionalidad de todo el sistema de pensiones por jubilación. La edad de sesenta y cinco años es la que utiliza la Ley General de la Seguridad Social para la pensión de jubilación, contributiva o no contributiva (arts. 154 y 154 bis). Por ello, no aparece razón alguna que determine que tal requisito pueda ser contrario al art. 14 de la Constitución.
9. El 5 de enero de 1993 tuvo entrada en este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad 12/93, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que se cuestiona también la constitucionalidad de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por referencia al principio de igualdad (art. 14 C.E.), «en cuanto establece, como requisito para obtener la indemnización en ella reconocida, haber cumplido o haber podido cumplir la edad de sesenta y cinco años a 31 de diciembre de 1990» (de la parte dispositiva del Auto mediante el que la cuestión se suscita).
10. Las actuaciones en cuyo curso se ha promovido esta cuestión se originaron en recurso contencioso-administrativo especial (Ley 62/1978) promovido contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó la petición de indemnización formulada, a título de viuda del causante, por determinada persona. Aquella resolución denegatoria se fundamentó en la consideración de que «con la documentación aportada por el solicitante y en atención a la fecha de nacimiento del causante, no se acredita que el mismo tuviera o hubiese llegado a tener cumplidos sesenta y cinco años a 31 de diciembre de 1990 (...), como requisito imprescindible para causar derecho a la indemnización en favor del ... »
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