Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
361/1993
Fecha : 03/12/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Numero de Registro :
2645/1992, 2646
420/1993 (acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«... el cual aun cuando el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones propias que pudiera precisar.
13. Presentó sus alegaciones la Fiscalía General del Estado en los términos que a continuación se resumen: A diferencia de las otras cuestiones de inconstitucionalidad, la denegación de la indemnización solicitada lo fue porque el causante no tenía o hubiese tenido sesenta y cinco años cumplidos el 31 de diciembre de 1990, alegando la recurrente, desde el primer momento, que «tampoco se les reconoce la indemnización a quienes cumplan la edad de sesenta y cinco años con posterioridad a la fecha indicada»; en lo expuesto en el Auto de planteamiento entra, sin duda, esta hipótesis, única a la que se refieren las presentes alegaciones (se reitera lo dicho en las alegaciones anteriores respecto a la no inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en cuanto a que el beneficio no se disponga, con independencia de la edad, para todos los que hubieran sufrido privación de libertad por el tiempo marcado).
Ni el precepto cuestionado, ni la Disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de Presupuestos para 1992, que lo reitera, reconoce este beneficio para quienes cumplan con posterioridad la edad de sesenta y cinco años, y lo que es preciso ver es si esta exclusión es lesiva del principio constitucional de igualdad (art. 14). Todas las personas que cumplan dicha edad son objetivamente iguales. La indemnización tiene un carácter asistencial al tiempo que compensatorio por el sufrimiento supuestamente injusto de quienes padecieron privación de libertad por comportamientos o actuaciones hoy tenidos por lícitos y propios de una convivencia democrática. En virtud de este carácter asistencial se fijó una edad para percibirlo -la generalizada de jubilacióny respondiendo a su objetivo indemnizatorio se señaló, como condición o presupuesto, que se hubiera estado preso, como mínimo, durante tres años. Si se dan ambas circunstancias -sesenta y cinco años y privación de libertad por aquel tiempo-, existe una igualdad absoluta entre aquéllos en quienes concurran y la introducción de una fecha que determina que quienes la rebasen carecerán de esa indemnización genera una situación de desigualdad cuya justificación ni está explicada ni resulta posible deducirla.
El legislador, sujeto al imperativo de igualdad como todo poder público, es ciertamente libre para señalar un momento a partir del cual comienzan o dejan de producirse determinados efectos jurídicos, pero no, salvo que concurra una circunstancia a la vez objetiva y razonable para, habiendo reconocido un determinado beneficio a quienes reúnan los requisitos señalados, denegarlo a partir de una fecha. No se trata de un supuesto de caducidad, sino de un beneficio reconocido en virtud de un dato concreto -edad y privación de libertady el que se vean privados del mismo los que reúnen los... »
|
|
|
|