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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 06/06/1990
Numero de Referencia :
106/1990
Publicación Boe :
19900705 [«boe» Núm. 160]
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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Extracto: 1. Según reiteradas resoluciones de este Tribunal, los requisitos a que se refiere el art. 35.2 de la LOTC son solamente exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión y no en el trámite de audiencia previa a las partes.
2. Las cuestiones de inconstitucionalidad pueden y deben rechazarse cuando se manifiesten notoriamente infundadas, pero ello no implica que pueda sustituirse al órgano judicial para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de la norma que hace el juzgador, ni la interpretación que de ella efectúe, a no ser que, de manera evidente y sin necesidad de un análisis de fondo, la norma cuestionada, según principios básicos, resulte inaplicable al caso -SSTC 4/1988 y 41/1990, entre otras-.
3. La autonomía universitaria que proclama el art. 27.10 de la Constitución encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de la libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular.
4. La autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593/89 y 251 y 439/90, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, el Parlamento de Canarias... »
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