Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1990
Fecha : 06/06/1990
Publicación Boe :
19900705 [«boe» Núm. 160]
Numero de Registro :
1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 Y 2593/1989 Y 251 Y 439
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«... oponerse a la Ley y el sentido de la duda judicial.
Segundo, con antelación a examinar el fondo del asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo, con ocasión de lo cual puede proceder el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el juzgador debía plantearse y decidir sobre las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dado que si el juzgador, antes de decidir sobre la inadmisibilidad del recurso, accede al planteamiento de la cuestión, es evidente que habrá habilitado un procedimiento al margen de los previstos para recurrir contra las leyes (sobre este particular, Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 y STC 17/1981).
Tercero, en el improbable supuesto de que el Tribunal a quo pudiera conocer sobre el fondo del asunto planteado, faltaría el requisito de causalidad entre el fallo y la norma cuestionada, habida cuenta de la especial índole de los recursos tramitados con arreglo a la Ley 62/1978, cuyo último pronunciamiento consiste en determinar si los actos o disposiciones administrativas violan los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. No se trata pues, tal como se afirma en el Auto, de que el art. 35 de la LOTC descarte su aplicación en los procedimientos de la Ley 62/1978, sino que por fuerza del específico objeto al que éstos atienden, el juzgador no podía plantear la constitucionalidad de una norma que no es de necesaria aplicación al caso, tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 1984.
En último lugar, tanto la pretensión de la Universidad actora, como el Auto acordando plantear la cuestión, producen una grave distorsión en el Derecho procesal constitucional, al desconocer el contenido y alcance mismo del recurso de amparo. En el presente caso, el procedimiento jurídicamente correcto hubiera sido que, previo el agotamiento de los pertinentes recursos jurisdiccionales, y en trámite de recurso de amparo, se hubiera en su caso invocado la inconstitucionalidad de la Ley territorial, de manera que si el Tribunal Constitucional apreciase tal lesión en la norma legal podría promover el procedimiento previsto en el art. 55 de su Ley Orgánica.
Por todo ello, la trascendencia de las distorsiones jurídicas señaladas impiden, por meras razones de economía procesal, que pueda entrarse en el conocimiento del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de fondo planteada obliga a precisar que la reorganización acometida por la Ley no puede calificarse como una supresión y subsiguiente creación ex novo de Universidades, sino que encuentra acogida en las categorías de la modificación, fusión, reestructuración o transformación de Centros Universitarios, que aunque no están previstas específicamente en los arts. 7, 9 y 10 de la L.R.U., si se contemplan en los arts. 14 y siguientes de la Ley canaria 6/1984, de 30 de noviembre,... »
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