Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
259/1988
Fecha : 22/12/1988
Publicación Boe :
19890123 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
147/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
|
|
«... pues reproducen «casi literalmente» los apartado e), párrafo 2.º, y i) del art. 9.1 de la citada Ley del Parlamento catalán 3/1984, preceptos que fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, siendo válidas también ahora las razones que fundamentaron dicho recurso de inconstitucionalidad.
El art. 42.1 del Decreto en cuestión establece, en efecto, de forma muy similar a la Ley 3/1984, que la Comisión de Urbanismo, en el mes siguiente a la recepción de los documentos mencionados en el apartado anterior, podrá proponer al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas la suspensión de los efectos del Acuerdo de aprobación definitiva, si correspondiera, por motivos de infracción de la legalidad sustantiva o formal y de tramitación. En este supuesto se elevará la propuesta al Consejero y se notificará a la Corporación municipal y al promotor, en su caso»; mientras que el párrafo 2.º del art. 43 dispone que «una vez acordada la suspensión se dará traslado directo del Acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los tres días siguientes, a los efectos previstos en los núms. 2 y siguientes del art. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Pues bien, según el Abogado del Estado, es preciso tener en cuenta, respecto de la titularidad de la competencia, que la legislación sectorial, cualquiera que sea el legislador competente, debe respetar la normación básica sobre una determinada materia, en este caso la relativa al régimen local que fija los principios esenciales que definen los contenidos mínimos de la autonomía local. De este modo la Comunidad queda sometida a las bases estatales que establecen el régimen jurídico de la Administración local, pero no sólo en el desarrollo de su competencia exclusiva en materia de régimen local, sino también en el ejercicio de otras competencias propias que requieren la promulgación de leyes sectoriales, pues es lo que da sentido a la existencia de esas bases, de obligado cumplimiento en toda la Nación como «común denominador normativo».
Partiendo de tales premisas, el Abogado del Estado pone de relieve una serie de diferencias entre la regulación contenida en la Ley estatal 40/1981, de 24 de octubre, y los preceptos del Decreto catalán objeto de impugnación: a) Los preceptos impugnados no mencionan el requisito derivado de la Disposición final quinta de la Ley 40/1981, de que los Acuerdos locales afecten directamente a materias de competencia de la Comunidad Autónoma. No obstante, al tratarse de una suspensión de Acuerdos en materia urbanística, lo normal será la afectación directa de una competencia de la Comunidad Autónoma.
b) En la Ley y el Decreto de la Generalidad de Cataluña la suspensión se produce por la autoridad administrativa, trasladándose el acuerdo de suspensión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo conforme a lo prevenido en el art. 118 de LJCA, mientras que el art. 8 de la Ley estatal 40/1981,... »
|
|
|
|