Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
259/1988
Fecha : 22/12/1988
Publicación Boe :
19890123 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
147/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... de 28 de octubre, contempla la suspensión en el seno de una impugnación previa ante la jurisdicción contencioso-administrativa que va acompañada de efectos suspensivos, tratándose, pues, tal como ha señalado la STC 117/1984, de 5 de diciembre, no de «una facultad para suspender dichos actos o acuerdos sino para impugnarlos ante los correspondientes Tribunales», lo que implica un mayor respeto hacia la autonomía local consagrada en la Constitución.
En definitiva, tras la Ley 40/1981 ha desaparecido toda suspensión de Acuerdos de las Corporaciones locales por otra Administración Pública, con excepción de la , producida en los casos de los arts. 8 y 9 de la referida Ley y de la mantenida en la Ley del Suelo (arts. 186 y 187), relativa a licencias y órdenes de ejecución. La consideración del art. 8 de la Ley estatal entonces vigente como norma básica que, además, garantiza en mayor medida la autonomía local, determina la vulneración de la Constitución por parte de los preceptos objeto de la impugnación del Gobierno.
Por todo ello, el Abogado del Estado concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren contrarios a la Constitución los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de la Generalidad de Cataluña.
2. Por providencia de 27 de febrero de 1985, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite la impugnación, dando traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de la demanda y documentos presentados a fin de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones estime oportunos, y comunicando asimismo al Presidente de dicho Consejo la suspensión de los preceptos impugnados del Decreto desde la fecha en que se formuló la impugnación.
3. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1985, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, oponiéndose a la impugnación, efectúa, en resumen, las siguientes alegaciones: De una parte insiste, con carácter general, en los argumentos aducidos en defensa de la constitucionalidad del art. 9.1, apartados e), párrafo 2.º, y f) de la Ley 3/1984, de 9 de enero, en las alegaciones formuladas en oposición al recurso de inconstitucionalidad número 279/1984, promovido por el Gobierno de la Nación. Como ya manifestó entonces, reitera que el art 8 de la Ley estatal 40/1981 no puede considerarse básico ni desde una perspectiva formal ni desde una vertiente estrictamente material, de manera que, garantizada la autonomía municipal en los términos establecidos en la STC 32/1981, de 28 de julio, y teniendo en cuenta que un control puntual y específico no atenta contra dicha autonomía (SSTC 4/1981 y 14/1981), se impone la necesidad de que dicho control pueda ser ejercitado por la Comunidad Autónoma a la que corresponda en exclusiva la competencia sobre una determinada materia, en el presente caso por la Generalidad de Cataluña en relación con el urbanismo. En su opinión, la negación de tal posibilidad ... »
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