Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
259/1988
Fecha : 22/12/1988
Publicación Boe :
19890123 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
147/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...supondría, a la vez que «una descalificación del grado de competencia, un cercenamiento de la autonomía reconocida a nivel constitucional y estatutario a las Comunidades Autónomas, transformando en concurrentes competencias que el constituyente configuró como exclusivas».
Además -añadeel Gobierno de la Nación se excedió en sus funciones interpretativas al considerar derogado el art. 224.1 de la Ley del Suelo por el art. 8 de la Ley 40/1981, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de noviembre de 1983, por lo que la invocación del referido art. 8 de la Ley 40/1981, y demás concretamente de sus efectos derogatorios, carece de trascendencia, confirmándose, por el contrario, la similitud de la normativa autonómica, contenida tanto en la Ley 3/1984 como en el Decreto 146/1984 ahora impugnado, con la legislación urbanística del Estado.
En cualquier caso resulta, a su juicio, evidente que la competencia exclusiva en materia de urbanismo (art. 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) atribuye a la Generalidad la potestad legislativa en materia urbanística, materia cuyo carácter específico, respecto del más genérico correspondiente a las bases del régimen jurídico de Administración local, determina que la regla de más amplio alcance deba ceder ante la regla más especial.
En cuanto a las diferencias señaladas por el representante del Estado entre el régimen de la Ley estatal 40/1981 y el Decreto objeto de impugnación, entiende que la referencia al requisito de la afectación de las competencias es superflua e innecesaria dado que, en materia de urbanismo, el municipio queda rebasado como instancia urbanística exclusiva, e incluso como predominante o principal, por la necesidad de ordenar con criterios racionales e integradores el territorio en su conjunto, con lo que la afectación de competencias supramunicipales, en este caso autonómicas, resulta inevitable. Y, por lo que se refiere a la segunda de las diferencias denunciadas, estima que tampoco puede admitirse como fundamento de la inconstitucionalidad de los preceptos autonómicos impugnados, por cuanto, de una parte, el tan citado art. 8 de la Ley 40/1981, no tiene la consideración de básico, y, de otra, la supervivencia del art. 224.1 de la Ley del Suelo, al no haber quedado derogado, aproxima hasta tal extremo los criterios contenidos en la legislación urbanística del Estado a los de la normativa autonómica que resulta imposible sostener la constitucionalidad de la primera sin admitir la de la segunda y viceversa, no pudiendo afirmarse que con ello se vulnere la autonomía de las Entidades locales consagrada en el art. 137 de la Constitución.
En razón de las alegaciones expuestas, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad suplica a este Tribunal que dicte Sentencia en la que, desestimando la pretensión adversa, declare que los preceptos impugnados del Decreto 146/1984, de 10 de abril, se ajustan a la Constitución.
4. Próximo a finalizar el plazo... »
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