Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
259/1988
Fecha : 22/12/1988
Publicación Boe :
19890123 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
147/1985
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...y de las Comunidades Autónomas para suspender los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, atribuyéndola en exclusiva a los Tribunales, salvo el supuesto excepcional a favor del Delegado de Gobierno contenido en el art. 67.
Las referidas normas revisten no sólo formal sino también materialmente el carácter de básicas. Corresponde, en efecto, al legislador estatal la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía. Pues bien, habiendo optado por una regulación plenamente favorable a la autonomía en materia de suspensión de Acuerdos locales, las normas correspondientes han de calificarse de básicas desde el punto de vista material por cuanto tienden a asegurar un nivel mínimo a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual fuere la Comunidad Autónoma en que estén localizadas, lo que resulta plenamente congruente con la garantía institucional del art. 137 de la Constitución, garantía que opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos.
De otra parte, dado que la Ley de 1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, asegura un determinado modelo de autonomía local, y que la exclusión de la potestad gubernativa de suspender los Acuerdos de las entidades locales constituye uno de los elementos fundamentales de dicho modelo, es necesario que la legislación que, en el ejercicio de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales respete dicha exclusión, ya que, en caso contrario, no se garantizaría el nivel mínimo de autonomía local establecido por el legislador estatal, pues las diversas legislaciones sectoriales autonómicas podrían imponer controles que llegaran a desfigurar el modelo configurado o incluso a vaciarlo de contenido.
Las consideraciones precedentes conducen, como ya anticipábamos, a la estimación de la impugnación efectuada por el Gobierno de la Nación, por cuanto los impugnados preceptos del Decreto 146/1984 prevén una potestad gubernativa de suspensión de Acuerdos locales que no se adecua, ni responde, al sistema de control previsto en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, lo que, dada la singular y específica naturaleza y posición de ésta en el ordenamiento jurídico, determina la inconstitucionalidad de aquellos preceptos.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente impugnación interpuesta por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dictado en desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, sobre medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y por tanto nulos los arts. 42.1 ... »
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