Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
64/1990
Fecha : 05/04/1990
Publicación Boe :
19900507 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
125/1985
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
|
|
Extracto: 1. De acuerdo con el art. 77 LOTC el Gobierno puede impugnar disposiciones autonómicas de rango infralegal por razones no competenciales, siempre, claro es, que las supuestas vulneraciones en que se base la impugnación sean constitucionales y no meramente legales.
2. Se reitera el significado de la llamada «constitución económica» como conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, resaltando la importancia que, especialmente en Estado como el nuestro, de estructura territorial compuesta, adquiere la exigencia de que los principios básicos del orden económico sean unos y los mismos en todo el ámbito nacional, como proyección concreta del más general principio de unidad que el art. 2 de la Constitución consagra.
3. Se reitera doctrina del Tribunal según la cual la unicidad del orden económico nacional requiere la existencia de un mercado único y que la unidad de mercado descansa, a su vez, sobre dos supuestos irreductibles, la libre circulación de bienes y personas por todo el territorio español, que ninguna autoridad podrá obstaculizar directa o indirectamente (art. 139.2 C.E.), y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica (arts. 139.1, 149.1.1a C.E.), sin los cuales no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter unitario impone.
4. Ha de ponderarse, la compatibilidad, en cada caso, de las ayudas regionales, con las exigencias de libre circulación e igualdad que la unidad de mercado demande, comprobando, a tal efecto, la existencia de una relación de causalidad entre el legítimo objetivo que se pretenda y la medida que para su consecución se provea, asegurándose de su adecuación y proporcionalidad, y delimitando, en fin, las consecuencias perturbadoras que de su aplicación puedan seguirse para el mercado nacional, en cuanto «espacio económico unitario», más allá de las inevitables repercusiones que, dado el fuerte grado de interacción económica, pueden proyectarse sobre el mismo.
5. Todos los poderes públicos deben observar en el sistema autonómico un comportamiento leal en uso de sus atribuciones. Este Tribunal se ha referido con reiteración a la existencia de un «deber de auxilio recíproco» (STC 18/1982), de «recíproco apoyo y mutua lealtad» (STC 96/1986), «concreción, a su vez, del más amplio deber de fidelidad a la Constitución» (STC 11/1986), deber que está vigente y ha de ser atendido entre los poderes de las diversas Comunidades Autónomas, a las que, en efecto, el principio de solidaridad requiere que, en el ejercicio de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses.
... »
|
|
|
|