Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/1996
Fecha : 14/11/1996
Publicación Boe :
19961217 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
1504/1988
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Según doctrina anterior (SSTC 56/1989, 147/1991, 57/1992 y 68/1992), el deslinde competencial en la materia de pesca viene presidido por la necesidad de distinguir en el art. 149.1.19. de la Constitución entre dos títulos competenciales distintos, a saber: «pesca marítima» y «ordenación del sector pesquero». Dentro del primero, que constituye una competencia exclusiva del Estado más allá de las aguas interiores, ha de incluirse la regulación de las condiciones y características de la actividad extractiva de este recurso natural, así como los regímenes de explotación, protección, mejora y conservación de los recursos pesqueros. Por esta razón debe considerarse competencia exclusiva del Estado la normativa referente a los recursos y zonas de pesca (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los períodos de actividad ( vedas, horas de captura...) y a las técnicas extractivas (artes y otros medios de pesca). Por el contrario, en este contexto de deslinde competencial, la «ordenación del sector pesquero» tiene un significado más restringido y un contenido diferente que se proyecta sobre la pesca entendida, no como actividad extractiva, sino como sector económico. Bajo este título competencial se cobija, pues, todo lo relativo a la organización económica de ese sector productivo y, por tanto, todo cuanto concierne a la determinación de quienes pueden ejercer la actividad pesquera (condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector), sus condiciones y formas de organización y explotación comercial (registros oficiales, cofradías de pescadores, construcción de buques, lonjas de contratación, etc.).
2. La lectura del Decreto impugnado evidencia que nos encontramos ante la regulación por la Comunidad Autónoma de una modalidad de pesca (el arrastre de fondo) en aguas situadas más allá de las aguas interiores, con determinación de todos los elementos imbricados en esa modalidad de pesca como actividad extractiva, lo que, según queda dicho, pertenece a la competencia exclusiva del Estado conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.19. de la Constitución. Siendo ello así, es claro que el Decreto impugnado no respeta el orden constitucional de distribución de competencias en la materia, invadiendo con su regulación un ámbito material que la Constitución reserva a la competencia exclusiva del Estado.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la impugnación núm. 1.504/88 que, al amparo del Título V de la Ley Orgánica ... »
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