Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1983
Fecha : 10/10/1983
Publicación Boe :
19831107 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
42/1983
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. Según la Constitución, en su art. 103.1, la Administración actúa de acuerdo con el principio de jerarquía, y este principio institucional se convierte en deber «de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos» para los funcionarios sujetos al Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975, según su art. 184. De modo coherente con tal deber, el art. 207 del mismo Reglamento considera como faltas graves, en su apartado a), «la desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades», y en el c), «las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de los superiores».
2. La estructura interna del Cuerpo Superior de Policía, al que pertenece como inspector el recurrente, y la misión que el art. 104.1 C.E. atribuye, entre otras, a dicho Cuerpo, obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representante y autoridad sindical y en defensa de los sindicatos, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración a ese respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial.
3. La garantía de la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y deberes de los citados ciudadanos que el artículo 104.1 C.E. atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se encuentra el Cuerpo Superior de Policía, se pondrían en peligro si, en el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de libertad de expresión, los funcionarios del citado Cuerpo que desempeñan puestos de responsabilidad sindical pudieran legítimamente realizar actos como los que merecieron la sanción.
4. El ejercicio de la libertad sindical deberá reconocer como límites los preceptos reglamentarios, sin perjuicio de la regulación de las peculiaridades de la libertad sindical que lleve a cabo la Ley a que se refiere el mismo art. 28.1 de la Constitución. Dichos límites habrán de ser ponderados en cada caso, pues en cuanto restringen un derecho fundamental han de ser interpretados a su vez restrictivamente.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 42/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, asistido por el Letrado don José María Mohedano, en nombre de don Serafín Villén López, contra resoluciones de la Dirección de la Seguridad del Estado de 22 de febrero y 21 de junio de 1982, confirmadas en vía contencioso-administrativa por Sentencia de la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de diciembre de 1982.
Han sido parte en el asunto el ... »
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