Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
3324-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...6 de mayo, FJ 6, in fine). Será de señalar que, aunque en relación con el escrito inicial de demanda, no trasladable miméticamente a los supuestos de acceso a los recursos, ya el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, avanza en la dirección de considerar que la intensidad del control que pueden ejercer los órganos judiciales sobre ciertos presupuestos formales, siempre que su alcance sea meramente instrumental, se debilita o desaparece cuando, pudiendo haber sido apreciado en un momento procesal anterior, sin embargo el proceso ha seguido su curso y alcanzado su trámite de dictar Sentencia.
En el presente caso el examen del escrito de interposición del recurso revela que los cinco motivos casacionales venían referidos "a infracciones del ordenamiento jurídico", como por otra parte se indicaba textualmente en el apartado quinto de la parte preliminar del escrito. Dichos motivos no guardaban relación con el "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" ( art. 95.1.1 LJCA 1956), la "incompetencia o inadecuación del procedimiento" (art. 95.1.2 LJCA 1956), o el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" ( art. 95.1.3 LJCA 1956), de modo que la Sala sentenciadora, al no estar impedida, en este concreto caso, para conocer la naturaleza de la pretensión casacional ( encuadrable en el art. 95.1.4 LJCA 1956) y cuáles habrían de ser las consecuencias procesales de su eventual estimación, pudo entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión, en consideración también al tiempo transcurrido desde que el recurso había sido inicialmente admitido a trámite. Y es que, no debe dejar de señalarse, en fin, la indudable semejanza del presente caso con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) en la que se apreció que el art. 6.
1 CEDH había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso de casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados.
4. Por último, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debemos concretar que el alcance del amparo otorgado comprenderá la anulación de la Sentencia objeto del presente recurso, pero no ha de disponer nuestro fallo que se declare admitido a trámite el recurso de casación en su día interpuesto, ya que nuestro enjuiciamiento se ha limitado a constatar la incompatibilidad de la causa de inadmisión apreciada en la Sentencia impugnada con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Debemos, por tanto, declarar nula la inadmisión a trámite de dicho recurso de casación por la causa apreciada, sin que ello suponga pronunciamiento alguno por nuestra parte... »
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