Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
3324-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... a la Sección Tercera de la misma Sala, en cumplimiento de las normas que regulan el reparto de asuntos entre las Secciones integrantes de la Sala.
g) Recibidas las actuaciones por la Sección Tercera, y tras formalizarse por el Abogado del Estado la oposición al recurso de casación, el 7 de abril 2003 recayó la Sentencia ahora recurrida en amparo. La Sentencia declara no haber lugar al recurso de casación por concurrir una causa de inadmisión: no haberse fijado en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se fundamentaba, con expresión del apartado o apartados del art. 95.1 LJCA 1956 que los amparasen; exigencia a cumplir en tal escrito y que pervive aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el art. 96, se hubiera hecho cita de aquel art. 95.1 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.
Añade la Sentencia que en el presente caso el escrito de interposición no satisface la exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo ampare, limitándose la recurrente a señalar que se articulan los motivos al amparo del art. 99.1 de la Ley jurisdiccional, que precisamente lo que exige es que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare. Más aún, la correcta cita del art. 95.1 ni siquiera se hace en el escrito de preparación, aunque esto no hubiera tenido relevancia por lo antes expuesto.
3. La entidad demandante de amparo considera que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, alegando que se ha visto privada de obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión, vulneración que se produce por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso de casación, interpretación que es contraria al principio pro actione, al eliminar y obstaculizar injustificadamente el derecho de la parte a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida. Añade que la interpretación estricta que de los arts. 95.1 y 99 LJCA 1956 realiza el Tribunal Supremo incurre en error patente, excesivo formalismo y en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias.
Señala la demanda que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, debiéndose evitar... »
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