Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
3324-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... inadmitan un recurso legalmente establecido, examinando si tales resoluciones incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, siendo así que, a su juicio, ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso.
2. Siendo el acceso a los recursos legalmente establecidos la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se invoca en la demanda de amparo, debemos comenzar por recordar nuestra doctrina sobre los parámetros con los que han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso legalmente previsto, singularmente cuando se trata del recurso de casación.
Hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2), siendo indudable la configuración del recurso de casación como un remedio procesal extraordinario, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, y cuya admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y formay a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3; y 89/2002, de 22 de abril, FJ 2).
También hemos reiterado que, en todo caso, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal (STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Pero es a las partes intervinientes a quienes corresponde en cada caso actuar con la debida diligencia en la interposición del recurso, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Esta exigencia tiene especial relevancia en el recurso de casación dada su particular naturaleza, que ... »
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