Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
3324-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, pues mientras que el derecho a la obtención de una primera resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de protección constitucional directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal. De este modo el principio pro actione encuentra su ámbito característico de aplicación en el acceso a la jurisdicción y en la doble instancia penal, pero no en los demás casos, en los que el derecho a acceder a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (por todas, SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Naturalmente el ejercicio por este Tribunal de su control sobre las resoluciones que en esta materia dicten los órganos judiciales debe atender a los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 CE, los cuales "constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce", de suerte que habrán de tomarse en consideración "para corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que... ha reconocido nuestra Constitución" (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 8, con referencia a la Carta de Niza; y 53/2002, de 27 de febrero, FJ 3) y de que nuestra propia doctrina constitucional opera con un juego de referencias al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que terminan por erigir a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en denominador común para el establecimiento de elementos de interpretación compartidos en su contenido mínimo (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6, y jurisprudencia en ella citada).
3. Partiendo de las anteriores premisas, debemos ya examinar si en el presente caso la Sentencia impugnada en amparo incurre en la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. En primer lugar hemos de descartar que la Sentencia esté incursa en error patente, pese a la calificación que en tal sentido se hace en la demanda de amparo. Para que este vicio jurídico tenga relevancia constitucional debe venir integrado por distintos elementos, entre ellos el de tratarse "de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales" (SSTC 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 13/2002, de 28 de enero, FJ 5). En el presente caso no hay ningún error de naturaleza fáctica, sino una mera discrepancia de la recurrente en amparo con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, de los requisitos del escrito de interposición del... »
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