Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
3324-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Del mismo modo, tampoco está incursa en arbitrariedad, entendida ésta en nuestra doctrina como un actuar sin razones formales ni materiales y que resulte de una simple expresión de la voluntad ( SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; y 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 5).
A distinta conclusión debemos llegar examinando la Sentencia recurrida desde el canon de la razonabilidad. Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, la sociedad mercantil demandante fundó su recurso en cinco motivos casacionales, alegando en todos ellos diversas infracciones del ordenamiento jurídico. En concreto, el primer motivo se sustentó en la interpretación errónea del art. 43 a) y d) de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y en la infracción de los arts. 54 a) y f), y 54.2 de la Ley 30/1992, reguladora de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El segundo, en la violación del art. 81 de la Ley general presupuestaria de 23 de septiembre de 1988. El tercero, en la infracción del apartado 5, núm. 2, de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 11 de junio de 1991. El cuarto, en la infracción del art. 14 CE. Y el quinto, en la infracción de los arts. 9.3, 103.1 y 14 CE.
El Tribunal Supremo valoró como causa de inadmisión del recurso la circunstancia de que en el escrito de interposición no se expresara el apartado del art. 95.1 de la Ley de la jurisdicción de 1956, que era la aplicable al caso, en que la parte fundaba los distintos motivos casacionales, considerando que esa mención expresa era una exigencia de su art. 99.1, precepto con arreglo al cual en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Esa decisión de inadmisión se adoptó en el momento de dictar Sentencia, el 7 de abril de 2003, pese a que inicialmente, por providencia de 23 de abril de 1999, se había admitido a trámite el recurso.
Sin duda, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, no es necesariamente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso por motivos formales, pues, entre otros fines, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión de un recurso. Pero también hemos entendido en algunas ocasiones que la inadmisión de un recurso puede resultar irrazonable y lesionar así el art. 24.1 CE cuando la valoración de las actuaciones procesales demuestra que el defecto formal apreciado impide la efectividad de la tutela judicial (así, SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 4; y 108/2002, de ... »
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