Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
244/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
905-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... bajo los apercibimientos legales oportunos. Sin embargo, ese requerimiento no fue atendido en su totalidad.
A pesar de ello, es decir, de no haberse practicado la totalidad de la prueba documental interesada por el recurrente, el órgano judicial, por providencia de 27 de febrero de 2001, da por concluido el período probatorio, dando un plazo de quince días para que se presenten los escritos de conclusiones. Finalizado el trámite de conclusiones, en el que se pone de manifiesto en el escrito del recurrente la falta del informe médico del Dr. Vila, por diligencia del Secretario de 4 de julio de 2001 se declararon conclusos los autos y se señalaron los mismos para votación y fallo.
Por tanto, le es imputable directamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el hecho de no haberse practicado dicha prueba documental, pues la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de la decisión del órgano judicial de sentenciar el litigio sin que la prueba documental se llegara a incorporar en los términos acordados. En efecto, y como ya hemos dicho, "cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales ex art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización (mutatis mutandis, STC 10/2000, de 17 de enero)" (STC 35/2001, 12 de febrero, FJ 6).
7. Resulta igualmente evidente, y así lo acreditó el demandante de amparo en el escrito de formalización de su recurso, el carácter decisivo para su defensa de las pruebas interesadas. Basta para ello con reparar en que el motivo por el que la Sala sentenciadora inadmite su recurso fue el hecho de entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisamente era con las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, admitidas y declaradas pertinentes y finalmente no practicadas, con las que se pretendía acreditar que el proceso curativo del menor se prolongó hasta la evisceración del ojo derecho. Es decir, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se trataba de pruebas necesarias para poder valorar si las ... »
|
|
|
|