Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
244/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
905-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... exigida por el art. 248.4 LOPJ, toda vez que, como ha declarado la Sala del Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, el incumplimiento de lo establecido en el referido precepto no tiene el mismo alcance constitucional en los supuestos en que la parte está asistida de letrado que en aquellos otros en los que carece de dicha asistencia técnica". Y, por otro, no se procedió a impugnar la diligencia de ordenación que declaraba firme la Sentencia con devolución del expediente administrativo y frente a la que, según notificación de la misma, cabría recurso de revisión deducido ante el Magistrado Ponente en el plazo de cinco días. Además, tampoco se efectuó la invocación requerida, ex art. 44.1 c) LOTC, omitiéndose la puesta en conocimiento del Juez a quo de las lesiones constitucionales que ahora se consideran producidas, hurtándose así a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de remediarlas.
En cuanto a las cuestiones de fondo, la parte comparecida alega que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, pues "la motivación que contiene la Sentencia impugnada posibilita al demandante de amparo el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional para desestimar su recurso, permitiéndole articular adecuadamente sus medios de defensa", y porque, si bien no se practicó la prueba en lo que se refiere a la exigencia de la copia del expediente de la sección de oftalmología infantil del Hospital "La Fe" de Valencia y la copia del expediente de la unidad de paidopsiquiatria del mismo hospital, el órgano judicial a quo contó con otras pruebas para poder fundamentar su resolución desestimatoria, tales como los informes de la sección de oftalmología y un informe de la unidad de paidopsiquiatria infantil, la hoja de alta médica del 8 de junio de 1991 y la declaración de la minusvalía de 19 de octubre de 1992, que constaban ya en autos y que sirvieron a dicho órgano jurisdiccional para determinar la extemporaneidad de la acción de responsabilidad por el transcurso de más de un año desde que se produjeron las secuelas hasta que se solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial, en fecha de 18 de febrero de 1998, por lo que "la ausencia de la práctica de la prueba a la que se refiere el actor en ningún caso ha supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión y, por tanto, no se puede entender que se haya producido una vulneración del art. 24.2 CE, el cual únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa".
8. El recurrente, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2003, se ratifica en el hecho de que no se valora en la Sentencia la prueba documental aportada por su parte, que acredita que entre los años 1992 y 1998 se le han realizado al menor varias intervenciones quirúrgicas con resultado desfavorable y con evisceración de ojo y colocación... »
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