Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
244/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
905-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) se consumó cuando la parte tuvo conocimiento efectivo e indubitado de que finalmente el órgano judicial no recibió la documentación en cuestión, es decir, cuando se notificó la Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, que es el momento en el que, en rigor, debe tenerse por "conocida la violación", y a partir del cual era exigible y oportuna su denuncia, justo después de que aquella lesión se consumara, y se hiciera evidente al recurrente que la prueba no se había practicado ni siquiera como diligencia para mejor proveer (STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 3).
En este caso, existió, por tanto, diligencia por parte del recurrente al solicitar en el escrito de conclusiones la práctica de la prueba como diligencia para mejor proveer, cumpliendo con ello con la exigencia de la invocación de la vulneración dispuesta en el art. 44.1 c) LOTC, incumplida según lo alegado por la Letrada de la Generalidad, y sobre la que nuestra jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación flexible no exigiendo la cita literal del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho supuestamente vulnerado, ni tampoco la mención de su nomen iuris (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
3. Alega, igualmente, la Letrada de la Generalidad Valenciana que debería haberse interpuesto recurso de casación por cuanto, por una parte, la Sentencia recurrida no se veía afectada por ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 2 del art. 86 LJCA, pues el asunto era de cuantía indeterminada y, por otra, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del mismo precepto, la única norma que podría alegarse como relevante y determinante del fallo de la Sentencia era una norma estatal, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en cuanto se refiere, en su título X, a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Aduce, al mismo tiempo, que la circunstancia de la falta de indicación de recursos contra la misma es irrelevante a los efectos expuestos, pues el recurrente contaba con asistencia letrada.
Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que no existió omisión sino que en la instrucción de recursos que contenía la notificación practicada el 25 de enero de 2002 al recurrente y el 18 de enero de 2002 a la Letrada de la Generalidad, se hacía constar la firmeza de la resolución así como la indicación de que contra la misma no cabía recurso.
En relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, es doctrina de este Tribunal, como se recuerda en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, que se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial... »
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