Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
244/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
905-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos. Conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos "ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial".
En efecto, si bien en el caso presente el recurrente disponía de asistencia letrada, no se puede en todo caso imputar a la negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como recientemente declarábamos en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, haciendo a su vez referencia a la STC 5/2001, de 15 de enero, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano" (SSTC 93/1983 y 172/1985) (STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3)".
Así pues, siguiendo la doctrina expuesta en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, según la cual "partiendo de la idea básica expuesta de que la determinación de la procedencia o improcedencia de los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria que compete interpretar de modo exclusivo a los Juzgados y Tribunales", lo cierto es que era al órgano judicial al que competía la interpretación respecto de la pertinencia o no de un posterior recurso de casación entendiendo que el mismo era improcedente, y así lo dijo de modo expreso en la advertencia de recursos contenida en la notificación que acompañaba a la Sentencia que ahora se recurre.
Ello, unido al carácter extraordinario del recurso de casación así como al hecho de que art. 86 LJCA exija una cierta interpretación de la legalidad ordinaria, en la que, como se ha indicado, no procede nuestra intervención, nos conduce al rechazo del óbice procesal alegado.
4. Una vez rechazados los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso de amparo cumple examinar la queja de fondo.
Sin perjuicio de que en la demanda figuran convenientemente enumerados y separados los diferentes motivos de amparo apoyados sobre las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales a la prueba (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE), esta triple vulneración, no es, en puridad, sino consecuencia de la denunciada infracción del derecho fundamental del demandante a los ... »
|
|
|
|