Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su esfera de derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo analizarse a continuación, por el contrario, si la interpretación y la aplicación de los requisitos procesales que han impedido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este proceso constitucional de amparo son rigoristas y desproporcionadas en relación con los fines que preservan y los intereses que se sacrifican, tal como denuncia la demanda de amparo y sostiene, por su parte, el Ministerio Fiscal.
Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, recogida, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión (o, como aquí ahora sucede, de desestimación por motivos estrictamente formales) sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.
Esta consideración general se concreta, en lo que en estos momentos interesa, en los dos siguientes extremos: a) como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3... »
|
|
|
|