Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... apreciaron en sus Sentencias. Por el contrario, la resolución desestimatoria tardía del recurso de alzada lo fue por razones de fondo, confirmando la adjudicación de la plaza controvertida al Sr. Lueiro, en detrimento de la pretensión de la recurrente.
5. A la vista de las consideraciones que anteceden, debemos concluir que, aunque la exigencia legal de que el recurrente identifique de manera precisa el acto administrativo susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa constituye, considerada de manera abstracta, un requisito procesal compatible con el art. 24.1 CE, dada la finalidad que persigue en la configuración del proceso contencioso-administrativo, pues permite delimitar adecuadamente ab initio el objeto de cada singular proceso, la interpretación y aplicación de este requisito llevada a cabo por los órganos judiciales en el presente caso resulta rigorista y absolutamente desproporcionada, vulnerando por ello el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.
En efecto, siendo evidente con una mera lectura de la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo formulada por la recurrente que su objeto era la impugnación de la adjudicación de la plaza de Jefe de servicio de microbiología del complejo hospitalario de Pontevedra a favor de otro candidato, el pretendido error de identificación del acto administrativo impugnado (si se entiende que lo impugnado es el acto de trámite correspondiente a la propuesta de adjudicación de la plaza por el tribunal de selección, en lugar del acto definitivo de adjudicación de la misma dictado por el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS) nunca debe parar perjuicios a la recurrente, pues tal error ha sido, en todo caso, provocado por el propio comportamiento de la Administración, que ni en la fase administrativa correspondiente a la tramitación del procedimiento de selección ni durante el plazo legalmente establecido para la resolución del recurso administrativo formulado por la recurrente ha indicado a ésta cuál había sido el acto de adjudicación de la plaza disputada. Y todo ello, sin que, una vez iniciada la tramitación del recurso contencioso-administrativo, sea razonablemente exigible a la recurrente la ampliación del objeto del mismo para subsanar un error inducido por la Administración, en un supuesto como el presente en el que la propia Administración al resolver tardíamente el recurso administrativo no ha tenido ningún tipo de dudas para identificar el objeto de dicho recurso.
En suma, por los razonamientos expuestos ha de concluirse que las Sentencias impugnadas incurren en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, anulando ambas Sentencias y acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia en... »
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