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SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la propuesta de adjudicación al Sr. Lueiro Lores por parte del tribunal de selección de la plaza disputada, y no el acto administrativo resolutorio del procedimiento selectivo, como sería el nombramiento del referido señor por parte del Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS. Señala esta resolución judicial, en concreto, que " el Tribunal de selección de que se trata ninguna adjudicación ha efectuado de la plaza discutida, puesto que se ha limitado a decidir como propuesto para la plaza convocada al Dr. Francisco Lueiro Lores, habiendo sido el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS quien ha acordado su nombramiento provisional. Siendo ello así, y como quiera que este último acto de nombramiento no ha sido impugnado y que el que el tribunal de selección hubiera llevado a cabo la adjudicación de la plaza, lo que no ha tenido lugar, constituiría el necesario presupuesto para declarar sin valor y dejar sin efecto (o sea, anular) 'la adjudicación, a favor del Sr. Lueiro Lores, de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra efectuada por el tribunal de selección', no cabe dar lugar a dicha pretensión" (FJ 2).
l) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra esta resolución judicial, que fue desestimado mediante la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En esta resolución judicial, tras aceptar expresamente la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, se indica, en lo que aquí interesa, que: "Lo que la Sra. García Campello impugna no es más que una mera propuesta de adjudicación de la plaza a favor de persona determinada que el tribunal de selección eleva a efectos de la oportuna adjudicación por parte del órgano competente para ello, en este caso el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS y, como tal, lo impugnado es un simple acto de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional" (FJ 3).
3. La representación procesal de la demandante de amparo considera que tanto la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, como la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de "derecho a acceder a la jurisdicción obteniendo una resolución de fondo congruente", dándose "una especial imbricación de las dos vertientes o perspectivas mencionadas puesto que los órganos sentenciadores no han dado respuesta de fondo a las pretensiones deducidas, incurriendo en incongruencia omisiva, al acoger [una] causa de inadmisibilidad por estimar que los actos administrativos contra los que se había recurrido no eran impugnables". A pesar de que la denunciada lesión... »
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