Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...amparo a la parte recurrente, al considerar que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y la condena a dicha parte procesal al pago de las costas ocasionadas. En apoyo de estas pretensiones indica, en primer término, que la recurrente "parece confundir el recurso de amparo con una tercera instancia procesal que le dé otra oportunidad de resolver a su favor las decisiones adversas de las dos instancias de la jurisdicción ordinaria de lo contencioso-administrativo"; y, en segundo término, que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige necesariamente una respuesta sobre el fondo del asunto, sino que permite también "resolver en Sentencia sobre la inadmisibilidad del recurso planteado", habiendo resuelto los órganos judiciales contencioso-administrativos el asunto del que trae causa el presente recurso de amparo mediante sendas resoluciones judiciales razonables y motivadas.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 30 de abril de 2003, y registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2003, la representación procesal de doña Marta García Campello reiteró su solicitud de amparo, dando por reproducidas las alegaciones ya formuladas en su inicial demanda ante este Tribunal.
8. La representación procesal del SERGAS formuló alegaciones mediante escrito sellado en el Juzgado de guardia el 30 de abril de 2003 y registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2003. Este escrito finaliza solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. En estas alegaciones se argumenta, en primer lugar, que "la adjudicación de la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra es efectuada por Resolución del Director de la División de Recursos Humanos [del SERGAS] y lo que recurre la actora es la propuesta del tribunal de selección, claramente un acto de trámite, no efectuando recurso con posterioridad a la resolución definitiva, ni ampliando el ya presentado, por todo ello, son totalmente ajustadas a derecho las dos Sentencias contra las que se solicita el amparo, no habiéndose producido vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, ya que el acto de trámite no es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional". Precisa, en segundo lugar, este escrito de alegaciones que, aunque la demandante de amparo denuncia que las Sentencias ahora cuestionadas no han resuelto las peticiones formuladas por ella en la vía contencioso-administrativa, un estudio de las mismas revela que son congruentes, además de estar motivadas, añadiendo que otra cosa diferente es que "la recurrente no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en la(s) Sentencia(s); pero esto, en ningún caso puede determinar que se entienda que se ha producido una vulneración del derecho fundamental en el sentido alegado de obtener un pronunciamiento de fondo y del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales".
9. El Fiscal interesó,... »
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