Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... escrito de alegaciones presentado el 5 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, restableciéndola en su derecho y declarando, a tal fin, la nulidad de la Sentencia de 28 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, y de la Sentencia núm. 1428/2001, de 21 de noviembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, "debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la primera instancia, para que el Juzgado, con plena jurisdicción, pero también con respetuosa observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, dicte la Sentencia que considere procedente sobre las cuestiones suscitadas por el recurso contencioso-administrativo interpuesto".
En este sentido, y tras recordar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional de amparo, considera el Ministerio público, en primer término, que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no se pronuncian sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la Sra. García Campello en la vía contencioso-administrativa previa al considerar que esta parte procesal "había delimitado incorrectamente el ámbito de los actos administrativos formalmente impugnados", al entender que se habría impugnado judicialmente un mero acto de trámite (la propuesta de nombramiento efectuada por el tribunal de selección), que no es susceptible de impugnación, y no la resolución final acordando el nombramiento dictada por el Director de la División de Recursos Humanos del SERGAS.
Dicho lo anterior, el Ministerio Fiscal sostiene que la decisión de los dos órganos judiciales (que, más que de desestimación, es realmente de inadmisión, pues "no llegaron a enjuiciar la pretensión de fondo de la actora") resulta absolutamente desproporcionada por los motivos siguientes: a) ni el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra ni la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia "han tenido en cuenta que en el suplico de su escrito de formalización del recurso la actora claramente delimitó el objeto de su pretensión y destacó que la misma estaba encaminada a interesar la declaración de nulidad de la resolución por la que se adjudicó al Sr. Lueiro Lores la plaza de Jefe de Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, así como todos los actos de desestimación presunta de los recursos interpuestos contra aquélla"; b) es cierto que la Sra. García Campello no identificó de manera correcta la resolución de nombramiento, "pero no lo hizo porque sólo pudo llegar a su conocimiento cuando, a requerimiento del Juzgado y ya iniciado el procedimiento judicial,... »
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