Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2005
Fecha : 10/10/2005
Publicación Boe :
20051115
Numero de Registro :
107-2002/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... de derecho de acceso a la jurisdicción.
2. El análisis de las quejas constitucionales formuladas en la demanda de amparo nos permite descartar de manera inmediata la eventual concurrencia del vicio de incongruencia omisiva en la respuesta judicial, queja que ya la demandante dedujo en su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia.
Es cierto, en efecto, que ninguna de las Sentencias impugnadas se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la representación procesal de doña Marta García Campello en la vía contencioso-administrativa, dado que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación contienen un fallo de desestimación del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación, respectivamente, basándose dichos pronunciamientos en la previa constatación de la existencia de un vicio procesal de orden público: la impugnación de un acto administrativo de trámite que no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo, al no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 25.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1998, puesto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produce ni indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Siendo esto así debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que no concurre vicio alguno de incongruencia omisiva cuando un órgano judicial no se pronuncia sobre las pretensiones de fondo deducidas en un recurso por apreciar la existencia de óbices procesales. Como señala la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10, "no existe ni puede reconocerse vicio de incongruencia cuando la decisión del órgano judicial versa sobre puntos o materias, que incluso puede estar facultado para introducir de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales por su carácter de orden público, los cuales, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con las cuestiones de fondo suscitadas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 74/1996, de 30 de abril, FJ 2, y 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2). De forma que en modo alguno puede tildarse de incongruente la decisión judicial, como acontece en este caso, que velando por la concurrencia de los requisitos procesales legalmente previstos para la admisibilidad del recurso declara su inadmisión [o su desestimación, como sucede en el asunto ahora enjuiciado] como consecuencia del incumplimiento de los citados presupuestos procesales".
3. Ahora bien, la constatación de la inexistencia del vicio de incongruencia procesal denunciado en amparo no significa, en modo alguno, que deba quedar igualmente descartada de manera necesaria la aducida lesión del derecho a la... »
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