Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1985
Fecha : 10/12/1985
Publicación Boe :
19860115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
227/1985
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... de 17 de julio de 1985, acordó acusar recibo de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a la parte demandante y al Ministerio Fiscal y abrir un plazo común de veinte días para que aquélla y éste pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.
La representación procesal de la demandante insiste en su escrito de alegaciones en que se ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva «al existir la más evidente asintonía» entre el petitum de su demanda y «las Sentencias», tanto la del Juzgado de Distrito como la pronunciada en apelación. Afirma que no se discute en esta vía de amparo el denominado principio iura no-bit curia (sic), que según el representante procesal del demandante consiste en «la facultad de los Tribunales para realizar, con independencia de los alegados por las partes, razonamientos o construcciones jurídicas para la solución o satisfacción de los pedimentos deducidos», sino que aquí se discute «el derecho mismo, con independencia de su resultado, de que se resuelvan los objetos litigiosos». Es evidente que en ninguna de las Sentencias se resolvió «el concepto de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que en ambas se resolvió negativamente su petición fundándola en la impertinencia de los intereses por mora de los arts. 1.108 y 1.
109 del Código Civil, modificándose con ello los términos del debate procesal con la consiguiente indefensión y con vulneración del principio de congruencia. Por todo ello reitera su petición de amparo.
En su escrito de alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal constitucional señala que toda la argumentación del recurrente se centra en la pretendida incongruencia de la Sentencia de instancia. En aquella demanda se pedía además de una cantidad determinada la condena a pagar las costas y los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juez entendió que el momento de la liquidez, a partir del cual se devengan tales intereses, nace con la Sentencia condenatoria y no con el nacimiento de la obligación y afirma que la cantidad a cuyo pago condena es líquida desde la Sentencia y devenga intereses sólo desde entonces, y no desde antes. Todo ello sin mencionar nunca los intereses de los arts. 1.109 y 1.110 del Código Civil. En apelación se denunció esta incongruencia, se piden unos intereses y se deniegan otros, pero la Sentencia de apelación no apreció la incongruencia porque no la había. El Fiscal entiende que el Juzgado concedió los intereses desde que es líquida la cantidad, es decir, desde la Sentencia, y los denegó en cuanto derivables ex ante. Si no los mencionó, aunque se pidieran, ello no supone que no se produzcan, pues se producen aun sin mencionarlos, ya que los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen ope legis, esto es, por ministerio de la ley. Por tanto la falta de explícita referencia no es incongruencia, por todo ... »
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