Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1985
Fecha : 10/12/1985
Publicación Boe :
19860115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
227/1985
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...lo cual el Fiscal sostiene que no se han lesionado los derechos del art. 24.1 y pide la desestimación del amparo.
4. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sala Segunda acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso su sesión del 27 de noviembre.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. Es cierto que el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva puede verse lesionado por vicios de incongruencia en la Sentencia judicial en relación con la demanda, lo que sucede sólo cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal (STC 20/1982). El recurrente entiende que éste es su caso, porque él pidió que a la parte contraria en el juicio civil a quo se le condenara al pago de los intereses de que trata el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cree que se le han denegado los intereses de la mora de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil, que él no había pedido. Este es el planteamiento del presente proceso, y así planteado hay que decir que el recurrente no ha sufrido lesión alguna en su derecho fundamental a obtener la tutela judicial, porque el planteamiento no se corresponde con la realidad.
En su demanda pidió la condena a «los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Tal pedimento era, como se le califica en la Sentencia de apelación, «superfluo e intrascendente», porque naciendo esos intereses no de una Sentencia declarativa, sino por imperativo de la ley (párrafo cuarto del artículo citado) y siendo obligatorio el conocimiento de la ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial (que eso y no otra cosa significa el brocardo iura novit curia), ni hace falta pedir lo que la ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un petitum de tal naturaleza. Dicho de otro modo más concreto: Los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen en este caso desde que el propio Juez de la instancia condenó al pago de la cantidad líquida de 14.862 pesetas, y habrían nacido incluso aunque el demandante no los hubiera pedido, y podrá exigirlos, en caso de impago inmediato de la condena principal, a partir de la fecha de la Sentencia de instancia, pues la consecuencia que la norma legal (art. 921, cuarto, Ley de Enjuiciamiento Civil) anuda a la condena a cantidad líquida, esto es, el nacimiento en favor del acreedor de un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos, no necesita ser objeto de un pedimento de la demanda.
Ocurre, sin embargo que aquí se han dado algunos equívocos sólo comprensibles a partir del petitum, innecesario y nada argumentado, relativo a los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgador en la instancia entendió que se le pedían como devengados «desde la fecha de iniciación del litigio» ( considerando tercero de su Sentencia), quizá por pensar que no se le pedía algo... »
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