Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/1995
Fecha : 10/01/1995
Publicación Boe :
19950211 [«boe» Núm. 36]
Numero de Registro :
1027/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... indebidas.
A juicio del Ministerio Fiscal, de acuerdo con los criterios objetivos seguidos por la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para la determinación en cada caso concreto de la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, tal demora no resulta razonable al no venir justificada ni por la complejidad del procedimiento ni por la conducta procesal de la demandante ni por los márgenes ordinarios de duración de otros litigios del mismo tipo. Tampoco cabría justificarla aduciendo la excesiva carga de trabajo del órgano judicial en cuestión en relación con los medios disponibles (SSTC 85/1990 y 69/1993), ya que el mencionado derecho es de naturaleza prestacional y no puede ser sometido a recortes en su contenido derivados de las deficiencias o insuficiencias apreciables en la estructura organizativa de la Administración de Justicia.
6. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año, fecha en que dio comienzo la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico: El presente recurso se dirige contra una providencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 10 de febrero de 1994, dictada en un recurso de apelación, por la que, en un litigio civil de menor cuantía en el que había recaído Sentencia de instancia favorable a la pretensión de la entidad demandante de amparo de que se declarara rescindido el contrato de compraventa de una vivienda por falta de pago por los compradores de las cantidades convenidas, se anuncia que la vista de dicho recurso interpuesto de contrario tendrá lugar el día 14 de marzo de 1996.
Para dilucidar si este señalamiento de la vista del recurso de apelación a, valga la redundancia, más de dos años vista es o no constitutiva de una vulneración del derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, conviene recordar -una vez comprobado que la actora cumplió con el presupuesto procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, requerido por el art. 44.1 c) de la LOTC, dándosele ocasión al órgano judicial de remediar tales dilaciones (por todas, STC 97/1994)que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el concepto manifiestamente indeterminado y abierto de «dilación indebida» ha de concretarse en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H., en relación con el art. 6.1 del C.E.D.H. (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 50/1989, 10/1991 y 69/1993, entre otras muchas) y que pueden resumirse en los siguientes: La complejidad del asunto, la conducta del recurrente y la del órgano judicial.
A la luz de la anterior doctrina no puede considerarse razonable que, en un litigio de escasa complejidad como el de autos, en... »
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