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SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/1995
Fecha : 10/01/1995
Publicación Boe :
19950211 [«boe» Núm. 36]
Numero de Registro :
1027/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... el que la demandante observó en todo momento una actuación procesal diligente, se haya postergado, con evidente perjuicio para la apelada, la vista del recurso de apelación planteado por la parte contraria a una fecha tan lejana e inhabitual en este tipo de procedimientos, toda vez que se le impone una espera de más de dos años antes de poder recuperar la plena posesión de una vivienda cuya hipoteca, según se declara probado en la Sentencia de instancia, se había visto impelida a satisfacer ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones por los apelantes.
Ni siquiera una hipotética sobrecarga de recursos en el órgano judicial podría explicar la demora de la vista a fecha tan remota, tanto más injustificable si se tiene en cuenta que ya había concluido toda la fase de tramitación previa a dicho acto. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal en similares ocasiones (por todas, SSTC 36/1984 y 197/1993), por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a los Magistrados integrantes de la Sala, de ningún modo altera la anterior conclusión. En efecto, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. «BUCHHOLZ», de 6 de mayo de 1981, «ECKLE» de 15 de julio de 1982, «ZIMMERMANN Y STEINER, de 13 de julio de 1983), aquella circunstancia no exonera al Estado del cumplimiento de su obligación de proveer inmediatamente de los medios personales y reales necesarios a su Administración de Justicia a fin de poder dotarla de la necesaria celeridad y eficacia que la Constitución reclama.
Así, pues, hemos de otorgar el amparo solicitado y declarar que el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 1994.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
2. Declarar la nulidad de la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 1994 para que, en su lugar, la Sala haga el señalamiento del recurso de apelación sin incurrir en dilaciones indebidas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.
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