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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 10/02/1992
Numero de Referencia :
17/1992
Publicación Boe :
19920303 [«boe» Núm. 54]
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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« ... pues ni el telegrama fue devuelto, ni su destinatario, Abogado de profesión, se puso en contacto con el órgano judicial para comunicar las circunstancias alegadas en la apelación.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene el recurrente que siendo parte en el procedimiento se le ha privado de poder defenderse adecuadamente, toda vez que por el Juzgado de Distrito se prescindió total y absolutamente de las normas procedimentales establecidas por la ley, infringiéndose en la vista del juicio de faltas los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndole indefensión, ya que se le privó, no sólo de la necesaria contradicción procesal, sino -sobre todode la posibilidad de utilizar su derecho de defensa con todas las garantías que las leyes de procedimiento y el mandato constitucional imponen.
Se le ha condenado sin ser oído, no siendo de recibo la argumentación expuesta en la Sentencia de apelación, pues con ella se le impone la carga de acreditar que ha sido citado en legal forma, cuando es al Juzgado de Distrito a quien, para garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento y los principios que rigen el proceso, sobre todo los de audiencia y asistencia, le corresponde la carga de extremar el cuidado de los actos procesales que impliquen o puedan significar la ausencia de los requisitos indispensables que garantizan la estricta legalidad del proceso.
Las anteriores circunstancias, concluye el recurrente, determinan que se haya infringido y conculcado el art. 24 C.E., por negársele la efectiva tutela de los diferentes Juzgados y, sobre todo, por la indefensión en que se le ha colocado, privándole de la posibilidad de defensa y condenándole sin ni siquiera ser oído, por un defecto formal imputable exclusivamente al órgano que debía velar por la legalidad y pureza del procedimiento.
Por ello, solicitó del Tribunal Constitucional la admisión de la presente demanda y, que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm.
14 de los de Madrid y la del Juzgado de Instrucción núm. 30 de dicha capital.
Mediante otrosí digo, interesó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid y al Juzgado de Distrito núm. 14 de dicha capital para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 60/89 y al juicio de faltas núm. 768/88. Asimismo, acordó que por el Juzgado de Distrito núm. 14 se emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer... »
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