Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1992
Fecha : 10/02/1992
Publicación Boe :
19920303 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
1282/1989
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«...la citación ya no tenía tiempo de comparecer en el juicio y que, en vista de ello, no tenía otro camino que actuar como lo hizo.
Sin necesidad de pronunciarnos sobre cuál de las dos versiones es la más verosímil, aun aceptando los hechos establecidos por el recurrente, podemos decidir en favor de la desestimación del recurso de amparo. Es cierto que las normas sobre citaciones no son meras formalidades procesales y que en toda clase de procedimientos garantizan la posibilidad de un juicio contradictorio para que no tenga lugar indefensión. Asimismo, los Tribunales se hallan obligados al cumplimiento escrupuloso de tales normas para que se satisfaga plenamente la tutela judicial efectiva, como es doctrina reiterada de este Tribunal. Pero también hay que tener en cuenta que la efectividad de este derecho fundamental sólo puede defenderse teniendo en cuenta los derechos fundamentales de todas las partes, cuya colaboración ha de procurar eliminar, sin daño para ninguna de ellas, las lesiones que podría originar la pasividad o negligencia en la conducción del proceso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 142/1989, etc.). Ahora bien, en el presente recurso, del retraso con que le llegó al recurrente la citación no se deriva necesariamente una lesión material de su derecho fundamental, ya que interponiendo recurso de apelación contó con un juicio contradictorio, donde tuvo ocasión de hacer toda clase de alegaciones y servirse de los medios de prueba pertinentes. Sin embargo, en la vista de esta segunda instancia, en relación con la supuesta infracción, como ya queda reiterado, se limitó a alegar la nulidad de actuaciones no intentando valerse de ningún medio de prueba en relación con el telegrama sin conformar o adverar (art. 16.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). Siendo esto así, la contestación que le da el Juzgado de Instrucción no es contradictoria, como pretende el Ministerio Fiscal, ni tampoco incorrecta o infundada. Todo lo cual, nos lleva a la conclusión de que no se ha producido la lesión constitucional que el recurrente atribuye a la Sentencia impugnada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Jesús Ocejo Calvo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.
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