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SENTENCIA
Numero de Referencia :
98/2000
Fecha : 10/04/2000
Publicación Boe :
20000518 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
4015/1996
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Santiago Aldazábal Gómez frente a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la dictada en instancia, declaró que la instalación de micrófonos por el Casino de la Toja no vulneró derecho alguno.
Vulneración del derecho a la intimidad personal: instalación de aparatos de captación y grabación del sonido en el centro de trabajo que no es indispensable para la seguridad y buen funcionamiento de la empresa.
1. La instalación de micrófonos que permiten grabar las conversaciones de trabajadores y clientes en dos zonas concretas del casino, como son la caja y la ruleta francesa, no carece de utilidad para la organización empresarial, pero no ha quedado acreditado que la instalación sea indispensable para su seguridad y buen funcionamiento. Así las cosas, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE [FJ 9].
2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, en particular en el marco de la relación laboral [FFJJ 5 y 6].
3. No puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores [FJ 6].
4. La limitación de los derechos de los trabajadores, por parte de las facultades organizativas empresariales, sólo puede derivar bien de la propia naturaleza del trabajo contratado, bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación [FJ 7].
5. No nos compete examinar si concurría o no en las actuaciones judiciales previas al amparo la falta de legitimación alegada, sino únicamente si el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de amparo constitucional [FJ 2].
6. Ha sido parte en el proceso judicial del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el comité de empresa del Casino de la Toja, representado por su Presidente, por la que la legitimación del recurrente de amparo no debe ceñirse exclusivamente a su propia condición personal de trabajador afectado [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y do±a María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4.015/96, promovido por don Santiago Aldazábal Gómez, en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del «Casino de La Toja, S. A.», representado por la Procuradora de los Tribunales do±a María Luisa Montero Correal, asistida del Letrado don Manuel Cidrás Escaneo, contra la Sentencia de 25 de enero de 1996 de la Sala de ... »
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