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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 10/06/1987
Numero de Referencia :
96/1987
Publicación Boe :
19870626 [«boe» Núm. 152]
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
Extracto: 1. El principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 C.E. tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho.
2. El art. 24.2 C.E. ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.
1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (Sentencia recaída en el caso «Pretto y otros»).
3. La publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la Ley autorice, y, en consecuencia, las facultades que las Leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que dejen a salvo su vigencia.
4. En orden a la no conculcación del principio de publicidad referido a la celebración del acto de la vista, lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que (STC 30/1982) cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y, desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garantías.
5. Las disposiciones que rigen en materia de publicidad del proceso tienen, también, la función de asegurar el derecho de las partes a que el Tribunal decida la causa sin estar sometido a influencias ajenas a la misma.
6. La constitución del órgano judicial en el establecimiento carcelario en el que tuvieron lugar los hechos que se juzgaban, no sólo ha vulnerado el principio de publicidad, sino que además ha podido afectar a otros derechos del recurrente. En efecto, tratándose de enjuiciar hechos punibles imputados por un recluso a personal del establecimiento penitenciario en el que se celebró el juicio, es evidente que éste tuvo lugar en condiciones que, objetivamente consideradas, no son de suyo idóneas para garantizar debidamente la imparcialidad del Tribunal, que debió juzgar en la presencia de un público limitado y acaso predispuesto en favor de una de las partes, y para permitir, por consecuencia, un ejercicio sin perturbaciones del derecho de defensa.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional,... »
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