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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 10/06/1987
Numero de Referencia :
96/1987
Publicación Boe :
19870626 [«boe» Núm. 152]
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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« ...quienes hubieran sido parte en las actuaciones judiciales precedentes. Estos comparecieron ante este Tribunal Constitucional con fecha 23 de octubre de 1986, representados por la Procuradora doña Angustias del Barrio León.
3. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de marzo de 1982 estimó los recursos interpuestos contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 8 de octubre de 1985 y la Sentencia del mismo recaída en las diligencias previas 62/1985.
a) El Juzgado de Instrucción dispuso con fecha 28 de septiembre de 1985 que el juicio oral correspondiente al delito de malos tratos seguido contra un Sargento y un Cabo primero de la Guardia Civil, del que el recurrente habría sido víctima, en el Centro penitenciario de régimen cerrado de Herrera de la Mancha, en el que se encuentra internado el demandante de amparo, se celebrase en dicho Centro. Contra esta providencia se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, alegándose la infracción del principio de publicidad. El recurso de reforma fue desistido por el Auto de 8 de octubre de 1985.
b) Por su parte, la Sentencia del Juez de Instrucción de Manzanares absolvió al Sargento José López Martín-Tarifa y al Cabo Primero Julián Blanco Núñez por las lesiones causadas al recurrente y que tardaron siete días en curar, aplicando para ello el art. 8, 12.°, del Código Penal, es decir, la eximente de obediencia debida. También esta Sentencia fue recurrida. La Audiencia dispuso, entonces, acumular ambos recursos, «dada la identidad de las partes e íntima relación del objeto de los mismos».
4. Respecto de la violación del principio de publicidad la Sentencia recurrida afirmó: «Tal precepto» (art. 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a los Tribunales a constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de las actuaciones judiciales, «cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia»), «no obstante, no autoriza a prescindir de la publicidad del juicio proclamada en los arts. 24 de la Constitución Española, al establecer el derecho fundamental de los interesados en el amparo de los Jueces y Tribunales a un proceso público: 120 de la misma disposición, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en este caso, no hubo acuerdo de que el juicio se celebrase a puerta cerrada, pero tampoco hubo conculcación de la publicidad, porque no consta que ninguna persona interesada en la asistencia al acto no pudiese acceder hasta la dependencia donde el juicio se celebró, sin perjuicio de que hubiese de haberse sometido a los precisos controles destinados a salvaguardar la seguridad del establecimiento, y, por lo demás, es hecho notorio que el juicio fue presenciado por profesionales de la información que publicaron en periódicos locales y nacionales en sus ediciones de los días siguientes... »
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