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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 10/06/1987
Numero de Referencia :
96/1987
Publicación Boe :
19870626 [«boe» Núm. 152]
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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« ... hecho sin relevancia suficiente en orden a la publicidad del acto, por cuanto lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal 30/1982, de 1 de junio, cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garantías. En el presente caso, ya las medidas de control impuestas para el acceso -por lo demás justificadas, dada la naturaleza del establecimiento-, creaban una reducción fáctica del libre acceso al local en el que se celebraba el proceso, no compatible con el principio de publicidad. A ello cabe añadir, en relación con las garantías que este principio implica, que aquí las posibilidades concretas de acceso del público en general al lugar de la vista estaban al margen del poder de decisión del órgano jurisdiccional.
Por último, la limitación fáctica de la publicidad en el caso de autos tampoco queda compensada, como se sostiene en la Sentencia recurrida y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, por la presencia en el acto de periodistas que informaron en diversos medios del desarrollo de aquél; pues valen a este respecto las mismas consideraciones que acabamos de hacer.
La conclusión que se deduce de cuanto llevamos dicho no puede ser sino que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del hoy recurrente en amparo al proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Las disposiciones que rigen en materia de publicidad del proceso tienen, también, la función de asegurar el derecho de las partes a que el Tribunal decida la causa sin estar sometido a influencias ajenas a la misma; derecho que las resoluciones impugnadas no han satisfecho adecuadamente.
4. A mayor abundamiento, en lo tocante a la indefensión, alegada también por el recurrente, corresponde asimismo poner de manifiesto que la constitución del órgano judicial en el establecimiento carcelario en el que tuvieron lugar los hechos que se juzgaban, no sólo ha vulnerado el principio de publicidad, sino que además ha podido afectar a otros derechos del recurrente. En efecto, tratándose de enjuiciar hechos punibles imputados por un recluso a personal del establecimiento penitenciario en el que se celebró el juicio, es evidente que éste tuvo lugar en condiciones que, objetivamente consideradas, no son de suyo idóneas para garantizar debidamente la imparcialidad del Tribunal, que debió juzgar en la presencia de un público limitado y acaso predispuesto en favor de una de las partes, y para permitir, por consecuencia, un ejercicio sin perturbaciones del derecho de defensa.
5. En cambio, debe considerarse que no se ha vulnerado el derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución) del recurrente como consecuencia de las medidas de seguridad a que se vio sometido... »
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