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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 10/06/1994
Numero de Referencia :
177/1994
Publicación Boe :
19940709 [«boe» Núm. 163]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. La exigencia extrínseca de la Sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos. Por no haber no hay tampoco una referencia, siquiera de pasada, al alegato sobre la obligada retroactividad de la ley posterior más beneficiosa para el condenado, que por otra parte debió ser aplicada «ex officio» a iniciativa del Juez, en cumplimiento del mandato explícito de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, donde se regula específicamente los efectos de su vigencia en el tiempo [F.J.2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.297/89, promovido por don Pedro Zulueta Pérez a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asiste la Letrada doña Carmen Sarachu, contra la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao dictó el 28 de septiembre de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada el 11 de noviembre de 1989, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Zulueta Pérez, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento.
Allí se nos dice que en el juicio de faltas núm. 3.381/88 el Juez de Distrito núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia el 14 de abril de 1989 absolviendo al hoy demandante de una falta de injurias livianas, pero condenándole, como autor de una falta de maltrato de palabra (art. 585.1 del Código Penal) a la pena de 2.
000 pesetas de multa y al pago de las costas, y donde se declara probado que, con ocasión de unos exámenes internos en Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos para cubrir plazas de traslado que tuvieron lugar el 30 de noviembre de 1988, se originó una discusión airada en el curso de la cual el condenado luego, a la sazón Subdirector de Formación de Recursos Humanos de la citada empresa, se dirigió a don Adolfo Domínguez Parra, empleado de la misma, utilizando la expresión «bocazas». Tal Sentencia fue confirmada íntegramente, en apelación, por el Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao.
El demandante mantiene que la Sentencia impugnada infringe el art. 24.1 C.E.
porque no resolvió todas las cuestiones planteadas. El recurso de apelación se basó en que los hechos no eran constitutivos de falta por no ser «el amor propio» un bien jurídicamente protegible ... »
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