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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/11/1996
Numero de Referencia :
174/1996
Publicación Boe :
19961217 [«boe» Núm. 303]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González
Y Viver.
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Extracto: 1. El derecho fundamental «ex» art. 23.2 C.E., puesto en relación sistemática con el inciso segundo de su art. 103.3, sin olvidar el 122.1 donde la Carrera Judicial se concibe como un Cuerpo único de Jueces y Magistrados profesionales, impone la necesidad de que el acceso a las funciones y cargos públicos se haga de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (SSTC 75/1983, 148/1986, 193/1987, 206/1988, 67/1989, 215/1991 y 353/1993). En íntima conexión con esta configuración de tal derecho fundamental, hemos afirmado que el discernimiento de esa idoneidad de los aspirantes a una plaza en la función pública ha de corresponder exclusivamente a órganos calificadores compuestos por personas dotadas de la debida preparación científica y técnica en la materia propia de cada función o cargo. Por ello, no es correcto que, desde esa perspectiva constitucional, órganos sin tal cualificación (como en este caso lo es el Consejo General del Poder Judicial), puedan revisar la valoración realizada por aquellos que sí lo son, incidiendo en los aspectos materiales de los procedimientos selectivos y entrando a ponderar la capacidad y los méritos de los concursantes o de los opositores. Si así lo hicieran, si sustituyeran la evaluación técnica del órgano especializado, quebrantarían el art. 23.2 C.E. por desconocimiento de los principios constitucionales que le sirven de soporte (STC 215/1991).
2. Para determinar si un aspirante es jurista de reconocida competencia, han de ser valorados, en efecto, sus aspectos positivos, ser Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, pero no cabe hacer abstracción de la vertiente negativa, las tachas que pudieren macular la biografía profesional. Ahora bien, ese demérito tiene que ser efectivo y actual, no un recuerdo o mera sombra del pasado, como pone de manifiesto precisamente el art. 303 de la L.O.P.J., según el cual son incapaces para ingresar en la Carrera Judicial, cualquiera que fuere el procedimiento selectivo, quienes hubieren sido condenados por delito doloso, pero siempre y cuando no hayan obtenido la rehabilitación. No han de perpetuarse en el tiempo los efectos de conductas pasadas que ya no existen para el mundo del Derecho. Si, como es el caso, quien fuera condenado otrora ha obtenido la rehabilitación, sin tacha alguna de irregularidad como reconoce el Tribunal Supremo en la Sentencia hoy impugnada, rehabilitación que extingue de modo definitivo todos los efectos de la pena (art. 118 del hoy derogado Código Penal), no se puede tomar en consideración su condena para excluirle de la propuesta del Tribunal calificador. Otra solución chocaría frontalmente con el art. 25.2 C.
E. y con la orientación que atribuye a las penas, cuya finalidad trascendente es la reinserción social.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal... »
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