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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/11/2002
Numero de Referencia :
214/2002
Publicación Boe :
20021129 [«boe» Núm. 286]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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Extracto: Promovido por doña Elvira Quevedo Lozano frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Jaén que desestimó su demanda contra la Delegación de Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por caducidad, al haber transcurrido el plazo legal de veinte días, a pesar de haber sido interpuesta dentro del plazo de dos meses indicado erróneamente por la Administración (STC 193/1992).
1. La decisión judicial de aplicar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego y vulnera, por tanto, el art. 24.1 CE [FJ 5].
2. No es razonable, ni acorde con las exigencias de un juicio justo, una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor posición que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales [FFJJ 5, 6].
3. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que la demandante hubiese contado con asistencia letrada, ni que la información de recursos no integre el contenido del acto administrativo [FJ 7].
4. Sigue la doctrina de las SSTC 193/1992, 194/1992 y 228/1999 [FFJJ 5-7].
5. La interposición del recurso de suplicación no era razonablemente exigible y, en consecuencia, debe entenderse agotada la vía judicial previa y respetada la subsidiariedad del recurso de amparo (STC 128/2002) [FJ 4].
6. Cuando se declare expresamente en la Sentencia recurrida que contra ella no cabe recurso alguno, no es exigible la interposición de recurso a efectos de entender agotada la vía judicial previa (SSTC 61/1988, 113/1996) [FJ 4].
7. Sobre el requisito de agotamiento de los recursos judiciales (SSTC 61/1983, 128/2002) [FJ 3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4353-2001, promovido por doña Elvira Quevedo Lozano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez y asistida por el Letrado don Eufrasio Martínez García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 26 de junio de 2001, frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 22 de febrero de 2201, en autos núm.
155-2001 sobre reclamación por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Han comparecido y formulado alegaciones... »
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