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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/12/2000
Numero de Referencia :
299/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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Extracto: Promovido por don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que, en grado de apelación, los condenó por un delito de contrabando.
Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: intervención telefónica proporcionada, pero carente de motivación y sin control judicial de la ejecución de la medida; condena fundada en pruebas ilícitas.
1. -No puede sostenerse que los hechos investigados fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista. Pero, además, la gravedad de la infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también deben tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla [FJ 2].
2. -El error de transcripción del número de teléfono intervenido no impide identificar la línea cuya intervención se autorizó [FJ 3].
3. -El hecho de que en el Auto se concreten con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de la intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma [FJ 5].
4. -El Auto que acordó la intervención de un segundo teléfono tiene un soporte fáctico discernible, constituido por el resultado de la precedente intervención telefónica; mas habida cuenta de la ilegitimidad constitucional de esa intervención, la ulterior intervención queda viciada [FJ 6].
5. -El mínimo indispensable del control judicial de la intervención autorizada hubiera consistido en la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, reflejado en las actuaciones en la correspondiente diligencia [FJ 7].
6. -Doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas (SSTC 49/1999, 171/1999, 126/2000) [FJ 4].
7. -No puede calificarse de razonable la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial respecto de la desconexión entre la intervención telefónica y las declaraciones testificales de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que interceptaron el alijo de tabaco y detuvieron a los recurrentes en amparo, siendo, por el contrario, totalmente clara la conexión de antijuricidad que presenta con las intervenciones telefónicas, por lo que, en virtud de dicha conexión, a aquélla se extiende la prohibición de valorar la prueba directa constitucionalmente ilegítima [FJ 10].
8. -En cuanto a lo que en la Sentencia recurrida se califica de ?confesión... »
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