Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
3290/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de 1973), por lo que no existe motivo o razón para descartar, en principio, en atención a la pena prevista, que los hechos investigados no pudieran ser constitutivos de una infracción punible grave.
Pero además, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la gravedad de la infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla. En este sentido no cabe sostener que, cuando el contrabando de tabaco se realiza a gran escala a través de una organización, lo que constituía objeto de la investigación policial en este caso, merece un reproche social muy escaso, dada la incidencia de tal actividad, no sólo sobre los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública, sino también sobre la finalidad extrafiscal inherente a la imposición específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto perjudicial para la salud (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales). El legislador democrático, como apunta el Abogado del Estado, ha plasmado esa relevancia social que presenta el contrabando de tabaco, mayor que la que se dice en la demanda de amparo, al proclamar que «el impacto social, económico y recaudatorio del comercio legítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a ese delito» (Exposición de Motivos Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando). Pero es que a la hora de ponderar la relevancia social de los hechos y su gravedad, el elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a su comisión es, sin duda, un factor de suma importancia a atender, por la potencial eficacia de dichas organizaciones en su embate contra los intereses sociales y públicos garantizados por la legalidad que atacan.
En consecuencia, no puede decirse que en este caso el requisito de proporcionalidad ligado a la entidad de la infracción, no haya sido observado.
3. La segunda de las fundamentaciones de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consiste, según ya quedó dicho [antecedente 2 d)], en la falta de adecuada motivación de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba que autorizaron la intervención de las comunicaciones telefónicas cuestionadas, que, por ello, a juicio de los recurrentes, son nulos, por lo que ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de dichas intervenciones.
Si bien bajo el referido marco conceptual de la falta de motivación se incluye una doble argumentación de diferente signo: la primera, atinente a la motivación stricto sensu; y la segunda, alusiva a la identidad de uno de los teléfonos intervenidos en relación con el número ... »
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