Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
3290/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...n. 25.06.65 titular Pedro Vacas Arroyo y con domicilio en calle Joaquín Benjumea, 53 de Córdoba, si Vd. lo estima oportuno.» El Auto por su parte, tras remitirse en sus hechos a dicha solicitud, razona la autorización en su fundamento jurídico primero en los siguientes términos: «Primero.-Dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica del auto de fecha veintinueve de septiembre dictado en la presente causa y cumpliendo el deber constitucional de obtención regular de las pruebas, con todas las garantías que comporta la activa presencia judicial en ellas, procede acceder en el presente caso a la ampliación interesada, pues la experiencia revela que el presunto delincuente sabedor de una posible observación de las comunicaciones telefónicas respecto al número del que se acordó la intervención acude a valerse de otros teléfonos.» En ese caso el conjunto integrado de solicitud y Auto pudiera decirse que tiene un soporte fáctico discernible, constituido por el resultado de la precedente intervención telefónica; mas habida cuenta de la ilegitimidad constitucional de esa intervención, según lo razonado, el reproche del presupuesto inconstitucional vicia irremediablemente al Auto y a la ulterior intervención de él derivada, situación contemplada en el similar caso de la STC 171/1999, FJ 8.c in fine. En todo caso, para que el resultado de la precedente intervención pudiera tomarse como base fáctica de la motivación de la ulterior intervención, ese resultado debiera venir avalado por el previo y adecuado ejercicio del control del Juzgado autorizante, elemento este que, como ha quedado expuesto antes, es uno de los puntos de la impugnación de los recurrentes, y que deberemos analizar después.
No podemos compartir la valoración de los Autos y de las intervenciones a que dieron lugar, proclamada en la Sentencia recurrida, en la que coinciden las tesis del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, cuando dice sobre el particular (fundamento de Derecho cuarto) que «en ambas resoluciones se identifica a las personas cuyas conversaciones se quiere intervenir, se precisa los titulares de los teléfonos objeto de intervención, el delito de contrabando de tabaco que se pretende investigar, a personas que supuestamente aparecen como partícipes en la realización del indicado delito y los preceptos legales y constitucionales que facultan a adoptar la medida solicitada. En verdad [ continúa la Sentencia] que no se desmenuza en los autos los informes previos de los funcionarios en base a los cuales se solicita la intervención, pero es indudable que los autos se remiten a ellos o implícitamente los recogen, y ello ya cumple las exigencias de la motivación, como con reiteración tiene dicho expresamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 4 de Junio de 1996) e implícitamente el Tribunal Constitucional (Sentencia 181/1995)».
Las precisiones que destaca el pasaje referido no tienen otra significación que la de concretar ... »
|
|
|
|